REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004286
ASUNTO : SP11-P-2008-004286
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: SALIM EDUARDO ESTEFAN CRUZ, MIRLEY YURLANDY LINARES OROZCO y LUZ JACKELINE UZCATEGUI GONZALEZ
DEFENSORES: ABG. HOMERO HERNÁNDEZ Y ABG. RAFAEL FIGUEROA
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa ocurrieron, según Acta de Investigación Policial No. 0108DICIEMBRE08, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira San Antonio, encontrándose realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de la zona comercial de San Antonio, reciben reporte de la central de radio del Comando Policial, informando que se trasladaran a la Plaza Miranda, ya que se encontraban tres personas fomentando riña en la vía pública, una vez en el lugar, los funcionarios observan a tres personas fomentando una riña entre los mismos, por lo que los interceptan y los trasladan al Comando Policial, quedando identificados como Mirley Yurlandy Linarez Orozco, Luz Jackeline Uzctegui González y Salim Eduardo Estefan Cruz, quedando detenidos desde esa oportunidad y puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
Consta al folio 7 Reconocimiento Legal No. 9700-062-835, de fecha 09-12-2008, realizado a Jiménez Orozco Mirley Yurlandy, dejando constancia el experto, que presenta equimosis morada en la rodilla derecha y equimosis morada en la región anterior del tercio distal de la pierna izquierda. Sin incapacidad para sus ocupaciones habituales.
Al folio 8 consta Reconocimiento Legal No. 9700-062-834, de fecha 09-12-2008, realizada a Salim Eduardo Estefan Cruz, dejando constancia el experto, que no presenta lesiones evidentes que calificar desde el punto de vista médico legal.
Riela al folio 9 Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-833, de fecha 09-12-2008, realizada a Uzctegui González Luz Jakeline, dejando constancia el experto, que presenta una leve excoriación tipo rasguño en la región peri orbitaría externa derecha. Sin incapacidad para sus ocupaciones habituales.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 12 de diciembre de 2008, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos MIRLEY YURLANDY JIMENEZ OROZCO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 25 de octubre de 1978, de 30 años de edad, hijo de Fermín Olivo Jiménez (f) y de Josefa Orozco (v), titular de la cedula de identidad No. V-14.783.676, soltero, de profesión u oficio Moto Taxista, domiciliada en Llano Jorge, vereda Lobatera, No. 7-60, a media cuadra de la Escuela, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-476.59.76; UZCATEGUI GONZÁLEZ LUZ JACKELINE, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 06 de enero de 1987, de 21 años de edad, hija de Carlos Enrique Uzcategui (v) y de Luz Mary González (v), titular de la cedula de identidad No. V-21.034.745, soltera, de profesión u oficio Estudiante y Cajera, domiciliada en el Barrio Simón Bolívar, carrera 13, No. 6-35, diagonal a la Escuela Juan de díos Muñoz, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-771.36.30, y ESTEFAN CRUZ SALIM EDUARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 11 de julio de 1984, de 24 años de edad, hijo de Samir Estefan (v) y de Maria Cruz (v), titular de la cedula de identidad No. V-16.210.979, soltero, de profesión u oficio Estudiante y Comerciante, domiciliado en la Plaza Miranda, calle 13 con carrera 4, No. 12-58, al lado del centro de comunicaciones, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-771.08.30, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: El Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, y los imputados.
En este estado, el Tribunal impuso a los imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que SI, designando a los Abogados en Ejercicio HOMERO HERNÁNDEZ Y RAFAEL FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 38.975 y 36.534, con domicilio procesal en la carrera 9, No. 11-2, Barrio la Popa, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-771.72.32, quienes estando presente expuso: “Aceptamos el nombramiento que se nos hace en este acto y Juramos cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya los imputados provistos de Abogados defensores, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados MIRLEY YURLANDY JIMENEZ OROZCO, UZCATEGUI GONZÁLEZ LUZ JACKELINE y ESTEFAN CRUZ SALIM EDUARDO, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, las primeras en perjuicio de ellas mismas y el último en perjuicio de la ciudadana Mirley Yurlandy Linarez Orozco; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto a los imputados si deseaban declarar, manifestando los ciudadanos que SI, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la norma adjetiva penal, se manda retirar de sala a los imputados MIRLEY YURLANDY JIMENEZ OROZCO, UZCATEGUI GONZÁLEZ LUZ JACKELINE, quedando ESTEFAN CRUZ SALIM EDUARDO, quien libre de juramento y coacción expuso lo siguiente: “eso fue el lunes como a las 6 de la tarde, yo me encontraba con mi novia Luz Jacqueline, fuimos al puesto a llamar y en ese momento pasa un caletero y le agarra las nalgas, entonces la que vende minutos y mi novia le dicen que le pasa estupido y las dos se van contra él y él se empiza a burlarse de ellas y en ese momento yo voy a separarlas entonces yo veo que saca como algo y yo me asuste y me eche para atrás y él se fue, es todo” , Seguidamente se llama a sala a la ciudadana MIRLEY YURLANDY JIMENEZ OROZCO, quien impuesta del precepto constitucional y libre de juramento y coacción expuso: “yo estaba en el puesto de los minutos, y como a las 05:00 de la tarde ellos fueron a llamar, ella estaba de espalda y paso un caletero y le toco la nalga y ella le reviro y yo también le dije que respetara y entre las dos le caímos a lengua, en eso cuando el fue a buscar la bicicleta nos empujo y cuando el novio de ella se fue a pelear con el bicicletero él agarró la cicla y se fue. El policía me dijo a mi que paso y dijo yo l explico y dijo que nos iba a llevar al comando y alló nos paso al calabozo y nos dijo que estábamos a ordenes de Fiscalía, es todo”, finalmente la ciudadana UZCATEGUI GONZÁLEZ LUZ JACKELINE, quien libre de juramento y coacción expuso: “yo siempre voy donde ella a comprar minutos y ese día fui a llamar cuando yo estoy llamando pasa un caletero, yo estaba hablando tranquila y él me agarra las nalgas y yo empiezo a pelear con él y ella sale y también sale y me defiende y en eso mi novio se acerco más, porque estaba hablando con un amigo y el bicicletero trato como de sacar algo y con el tumulto de la gente el bicicletero se fue y la policía no nos dejó explicarles nada, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Rafael Figueroa, quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito l desestimación de la flagrancia, por cuanto no existe delito, según lo manifestado por cada uno de mis defendidos, siendo que el responsable del hecho no se encuentra presente, ya que se dio la fuga, en tal sentido solicitamos la libertad plena de nuestros representados, finalmente consignamos constancias de residencia, de buena conducta y de trabajo del los ciudadanos Milan y Luz y constancia de residencia y de buena conducta de Mirley , es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionario cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira San Antonio, encontrándose realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de la zona comercial de San Antonio, reciben reporte de la central de radio del Comando Policial, informando que se trasladaran a la Plaza Miranda, ya que se encontraban tres personas fomentando riña en la vía pública, una vez en el lugar, los funcionarios observan a tres personas fomentando una riña entre los mismos, por lo que los interceptan y los trasladan al Comando Policía, quedando a ordenes de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público
Corren inserta al folio (02) del expediente, acta de Investigación policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira
Corren insertos a los folios 07 al 09 reconocimiento medico legal de los ciudadanos MIRLEY YURLANDY JIMENEZ OROZCO, UZCATEGUI GONZÁLEZ LUZ JACKELINE y ESTEFAN CRUZ SALIM EDUARDO, suscritos por el médico Forense del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional san Antonio del Táchira.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y por lo anteriormente señalado, y de las actuaciones cursantes en autos al momento de celebrarse la Audiencia de Calificación de Flagrancia, considera este Juzgador que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se desestima la misma.
Al no estar llenos los supuestos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar la aprehensión como flagrate y menos aún decretar una medida de coerción personal, al desestimarse la misma, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente es decretar la libertad sin medida de coerción alguna a los ciudadanos MIRLEY YURLANDY JIMENEZ OROZCO, UZCATEGUI GONZÁLEZ LUZ JACKELINE y ESTEFAN CRUZ SALIM EDUARDO , plenamente identificado en autos y así se decide
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigesimo Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos MIRLEY YURLANDY JIMENEZ OROZCO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 25 de octubre de 1978, de 30 años de edad, hijo de Fermín Olivo Jiménez (f) y de Josefa Orozco (v), titular de la cedula de identidad No. V-14.783.676, soltero, de profesión u oficio Moto Taxista, domiciliada en Llano Jorge, vereda Lobatera, No. 7-60, a media cuadra de la Escuela, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-476.59.76; UZCATEGUI GONZÁLEZ LUZ JACKELINE, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 06 de enero de 1987, de 21 años de edad, hija de Carlos Enrique Uzcategui (v) y de Luz Mary González (v), titular de la cedula de identidad No. V-21.034.745, soltera, de profesión u oficio Estudiante y Cajera, domiciliada en el Barrio Simón Bolívar, carrera 13, No. 6-35, diagonal a la Escuela Juan de díos Muñoz, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-771.36.30, y ESTEFAN CRUZ SALIM EDUARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 11 de julio de 1984, de 24 años de edad, hijo de Samir Estefan (v) y de Maria Cruz (v), titular de la cedula de identidad No. V-16.210.979, soltero, de profesión u oficio Estudiante y Comerciante, domiciliado en la Plaza Miranda, calle 13 con carrera 4, No. 12-58, al lado del centro de comunicaciones, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-771.08.30, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal; por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a los ciudadanos MIRLEY YURLANDY JIMENEZ OROZCO, UZCATEGUI GONZÁLEZ LUZ JACKELINE y ESTEFAN CRUZ SALIM EDUARDO, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Se ordena librar boletas de Libertades.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
LA SECRETARIA,