REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004292
ASUNTO : SP11-P-2008-004292
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: HUGO SUAREZ CASTELLANO.
DEFENSORA: ABG. DORIS CELINA ROA ROA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 12 de Diciembre de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano HUGO SUAREZ CASTAÑEDA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 12 de febrero de 1979, de 29 años de edad, hijo de Domingo Suárez (v) y de María del Carmen Castañeda (f), titular de la cedula de ciudadanía no recuerda, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Parada, Barrio Alfonso López, No. 3-52, Colombia, teléfono 310.506.00.00 (Comcel), a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 último aparte y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jessica Paola Jaimes y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
En el día, 12 de diciembre de 2008, siendo las 05:10 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido HUGO SUAREZ CASTAÑEDA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 12 de febrero de 1979, de 29 años de edad, hijo de Domingo Suárez (v) y de María del Carmen Castañeda (f), titular de la cedula de ciudadanía no recuerda, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Parada, Barrio Alfonso López, No. 3-52, Colombia, teléfono 310.506.00.00 (Comcel); por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: El Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez y el imputado.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal ABG. DORIS CELINA ROA ROA, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 93, 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado HUGO SUAREZ CASTAÑEDA, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 último aparte y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jessica Paola Jaimes y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se decrete al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se notifique al Consulado de la República de Colombia la situación jurídica del imputado.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el imputado HUGO SUAREZ CASTAÑEDA, que SI y en tal sentido expuso lo siguiente: “Yo iba pasando con la moto de trabajo y en la moto cargo una bola negra con una cinta y una navajita y esta dañada y un marcador para marcar las cajas y entonces yo vi a la muchacha que iba por el parque, entonces me dio por parar la moto y la agarre por los brazos y le dije hablemos y entrégueme los papeles y yo le entrego la suya, entonces ella sacó una patada y me dio en medio d el apiernas, y me dio dos puños, yo a ella no llegue ni nada y me dijo suélteme yo la solté y yo me fui con la moto a ver que salía y cuando estaba viendo que me ponían hacer vino la policial y me agarro y le grite a los tombos sobre la moto, cuando me dan cajas a veces toca que cortar las cintas y eso. la navajita estaba en la moto, yo no la tenía encima mío, es todo” . la muchacha es mi novia y se llama Jessica… yo estaba vestido así como estoy, un blue jeans, una franela…”
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Doris Celina Roa Roa, quien expuso: “Ciudadano juez, solicito que se desestime la flagrancia en lo que respecta al delito de violencia física, ya que no existe un examen medico o constancia medico y por consiguiente si no esta determinada no se puede declarar la flagrancia, con relación al delito de porte ilícito también solicito se desestime la misma ya que de la declaración de mi defendido él trabaja a destajo destapando cajas y su instrumento de trabajo y el artículo 15 de la ley sobre armas y explosivos establece que ese tipo de instrumento no constituye porte ilícito de arma. Igualmente dejo constancia que la víctima esta presente en el recinto y me manifestó que había ido a la Fiscalía a ampliar su declaración, pidiendo que se escuche la misma para que ratifique lo que me dijo a mí, y en todo caso pido que se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, ya puede satisfacer las resultas del proceso, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron según acta policial No. 0111DICIEMBRE08, de fecha 11 de diciembre del presente año, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira San Antonio, encontrándose realizando labores de patrullaje por la zona comercial de San Antonio, reciben reporte del efectivo destacado en el punto de control de la plaza Bolívar, quien les informa que se trasladaran a esa plaza, ya que se encontraba una ciudadana denunciando a un sujeto que la había amenazado con un arma blanca tipo navaja y que el mismo iba por la calle 4, vía plaza Miranda, una vez los funcionarios trasladados al lugar, específicamente donde se encuentra el punto de control móvil, se entrevistan con la denunciante identificada como Jessica Paola Jaimes, quien refirió que un ciudadano que había sido su pareja (novio) la había tratado mal con palabras obscenas por celular y la había citado en la Plaza Bolívar para hablar con ella y cuando se hizo presente sacó una navaja lanzándosele a la misma para agredirla, en tal sentido los funcionarios en compañía de la agraviada realizan recorrido por la calle 4 y al legar a la esquina de la calle 4 con carrera 12,la ciudadana les señaló al agresor, siendo interceptado y por medidas de seguridad el Cabo Cherry Sierra le realizó una inspección personal, encontrándosele en el bolsillo derecho del pantalón un arma blanca tipo navaja de tamaño pequeña, razón por la cual lo trasladan al comando y puesto a ordenes del Ministerio Público.
Consta al folio 4 denuncia de fecha 11-12-2008, interpuesta por la ciudadana Jessica Paola Jaimes, víctima de la causa, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente asunto.
Al folio 8 riela Reconocimiento Legal No. 9700-062-680, de fecha 12-12-2008, realizado a una navaja, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “la evidencia mencionada en el numeral 01 de la parte expositiva, tiene su uso propio, natural y especifico, así mismo del discernimiento del poseedor y puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica del cuerpo humano comprometida”.
Cursa al folio 11 Acta complementaria de fecha 12-12-2008, donde uno de los funcionarios actuantes dejan constancia que la víctima no se presento al médico forense a realizarse la respectiva valoración medica legal.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado HUGO SUAREZ CASTAÑEDA, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 último aparte y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jessica Paola Jaimes y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido HUGO SUAREZ CASTAÑEDA, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 último aparte y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jessica Paola Jaimes y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de cuatro años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público pues el sólo, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HUGO SUAREZ CASTAÑEDA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 12 de febrero de 1979, de 29 años de edad, hijo de Domingo Suárez (v) y de María del Carmen Castañeda (f), titular de la cedula de ciudadanía no recuerda, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Parada, Barrio Alfonso López, No. 3-52, Colombia, teléfono 310.506.00.00 (Comcel), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 último aparte y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jessica Paola Jaimes y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público;, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado HUGO SUAREZ CASTAÑEDA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 12 de febrero de 1979, de 29 años de edad, hijo de Domingo Suárez (v) y de María del Carmen Castañeda (f), titular de la cedula de ciudadanía no recuerda, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Parada, Barrio Alfonso López, No. 3-52, Colombia, teléfono 310.506.00.00 (Comcel), en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 último aparte y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jessica Paola Jaimes y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado HUGO SUAREZ CASTAÑEDA, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 último aparte y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jessica Paola Jaimes y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Ofíciese al Consulado de Colombia, a los fines de informar la situación jurídica del imputado de autos. Se ordena librar boleta de encarcelación a la Policía del Estado Táchira.
ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA