REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
LOS TEQUES

198º y 149º

EXPEDIENTE Nº 1908-08

PARTE ACTORA:

CECILIO RAMÓN CASTRO SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. V-6.905.251, respectivamente. Domicilio procesal: Av. Bermúdez, Torre Conteca, piso 16, oficina 16-D, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
WILFREDO EMILIO DANIA GALAVIS y JOSÉ ALFREDO MELENDEZ PARUTA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.521 y 51.146 según se evidencia en instrumento poder cursante a los folios 44 al 47 del expediente.-

PARTE DEMANDADA

C.A. ARMCO VENEZOLANA sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 1939, anotada bajo el Nro. 141.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
GISELA BELLO CARVALLO, YSABEL CARVALLO SANZ, LUIS ENRIQUE BELLO PARRA, DENISSE WADKIER VISCONTI, YYHEELING DAYANA VERA PINEDA y ASTRID BALDISSERA ARADAS, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.209, 67.456, 92.954, 101.819 Y 21.568, respectivamente, según se evidencia en copia simple de instrumento poder cursante a los folios 110 y 111 del expediente.-

SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 26 de febrero de 2008, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.

El 17 de abril de 2008, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2008, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 09 y 16 de diciembre de 2008, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia del actor y su abogado JOSE MELENDEZ PARUTA y el abogado LUIS ENRIQUE BELLO PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.- Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez evacuadas las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano CECILIO RAMÓN CASTRO SOLANO contra C.A. ARMACO VENEZOLANA, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I O N
II

Señalo el apoderado judicial de la parte actora, que su mandante comenzó a prestar servicios para la demandada el 14 de junio de 1999, como ayudante general y luego desempeño el cargo de soldador de punta, en turnos rotativos de la siguiente manera: Primer Turno: de 6:30 a.m. a 11:00 a.m. y de 11:30 a.m. a 3:30 p.m., Segundo Turno: de 3:15 p.m. a 6:40 p.m. y de 7:15 p.m. a 11:15 p.m., Tercer Turno de 11:15 p.m. a 2:30 p.m. y de 3:00 a.m. a 6:30 a.m., teniendo en todos los turnos los sábados y domingos de descanso, devengando un ultimo salario diario de veinticuatro mil quinientos cuarenta bolívares fuertes (Bsf. 24.500,00) hasta el 08 de octubre de 2006, fecha en la cual a su parecer fue despedido injustificadamente.

Alegan que durante la relación laboral su mandante jamás recibió el pago del beneficio de alimentación, así como el disfrute de sus vacaciones ni de los días de descanso.

Aduce que su representado acudió a la Inspectoría de Trabajo a fin de instaurar procedimiento en contra de la hoy demandada para el pago de sus prestaciones sociales no llegando a ningún acuerdo, razón por la cual reclama ante este Tribunal los beneficios derivados de la relación laboral, como prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, días de descansos semanal, horas extras, beneficio de alimentación más corrección monetaria y los intereses moratorios, los cuales a su entender asciende a la cantidad de cuarenta y dos mil ochocientos setenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 42.873,30)

Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada admiten como hechos ciertos la relación laboral, la fecha de inicio, los cargos, la fecha de finalización de la relación laboral, el salario, el horario y el despido injustificado.

Niegan que el actor haya trabajado los días de descanso, los días feriados, la procedencia del pago del bono alimentación, que el actor no haya disfrutado de sus vacaciones, las horas extras, y todo y cada uno de los montos demandados.

Alegan como hechos nuevos que su representada siempre cancelo los días de descanso, feriados y horas extras trabajadas por el actor, así como todos los beneficios derivados de la relación laboral al finalizar la misma.

Vistos los términos en que la demandada formuló su contestación, es menester establecer que en consonancia con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumió la carga de probar el pago de los distintos montos demandados, por su parte el demandante asumió la carga de probar las horas extras, los días de descanso y feriados.

Establecido los límites de la controversia, se procede a analizar, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, los elementos probatorios de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- DOCUMENTALES:
1.1 Copia al carbón de recibos de pagos cursantes a los folios 02 al 49 del cuaderno de recaudo Nro. 1 del expediente; Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales cursantes al folio 217 del cuaderno de recaudo Nro. 1 del expediente.- Documentales que no fueron atacadas en forma alguna por la parte demandada, tienen pleno valor probatorio y demuestran el salario devengado por el actor y los pagos realizados por la demandada por concepto de prestaciones sociales.- Así se deja establecido.-
2.- TESTIMONIALES: De los ciudadanos: ZENON RAMÓN DURAN MEDINA, JOSÉ MUÑOZ, JAIME VAZQUE, JESÚS PÁEZ, HENRY FALCÓN, JESÚS FARIAS, JOSÉ CAMACARO, IVÁN PÉREZ, JOSÉ PÁEZ, ELIOBERTR APARICIO, ALFONSO HERNÁNDEZ, NERIO FUENTES, EDUAR SIERRA, JOSÉ PATINO, ALEXIS LEAL, ANGEL CALZADILLA, JOSÉ VALIENTE, FRANKLIN REVETTE y HUGO RAMÍREZ, OSCAR ROA. De los cuales rindieron declaración los ciudadanos ZENON RAMON DURAN MEDINA, JOSE MUÑOZ, HENRY FALCON, JESUS FARIAS, JOSE PÁEZ, ELIOBERT APARICIO, ALFONSO HERNDANDEZ JOSÉ PATIÑO y ALEXIS LEAL, por lo que en relación a los ciudadanos JAIME VASQUEZ, JESUS PAEZ, JOSE CAMACARO, IVAN PEREZ, NERIO FUENTES, EDUAR SIERRA, ANGEL CALZADILLA, JOSE VALIENTE, FRANKLIN REVETTE, HUGO RAMIREZ y OSCAR ROA, el Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-
Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos ZENON RAMON DURAN MEDINA, JOSE MUÑOZ, HENRY FALCON, JESUS FARIAS, JOSE PÁEZ, ELIOBERT APARICIO, ALFONSO HERNDANDEZ JOSÉ PATIÑO y ALEXIS LEAL, todos trabajadores activos de la empresa, fueron contestes en señalar que conocen al actor, que fue compañero de trabajo de ellos, que el tercer turno abarca el día sábado que es día de descanso, que trabajaba horas extras, que la empresa les hizo firmar el libro de vacaciones y horas extras después del despido del actor, que la empresa da vacaciones colectivas.- Así se deja establecido.-
3.- EXHIBICIÓN:
3.1- Exhibición del libro de registro de vacaciones de los años 2000 al 2005, libro de registro de horas extraordinarias de los años 2000 al 2006. El apoderado judicial exhibió el libro de vacaciones desde el año 2006 y el libro de horas extras de los años 2004 al 2006.- Ahora bien de conformidad con lo establecido en los artículos 209 y 235 de la Ley Orgánica del Trabajo, es obligación del patrono llevar los libros de vacaciones y horas extraordinarias. En este orden de ideas en cuanto a la exhibición de los libros de vacaciones, si bien es cierto que la parte demandada exhibió el libro de vacaciones desde el año 2006, no es menos cierto que la relación laboral comenzó desde el año 1999, período este que no fue exhibido por la representación judicial de la parte demanda y según lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el articulo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo era su carga traerlo, sin embargo durante la audiencia de juicio el actor reconoció que ciertamente si disfruto de sus vacaciones durante toda la relación laboral, alegando que siempre las disfruto una semana después que el resto de sus compañeros. En lo que respecta al libro de horas extras solo fueron exhibidos los de los años 2004 al 2006, y en los mismos no aparece el actor, lo cual contradice los dichos de la demandada de que siempre le pago al actor las horas extras trabajadas. Así se deja establecido.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES:
1.1- Originales de recibos de pagos cursantes a los folios 02 al 218 del cuaderno de recaudo Nro. 2 del expediente y folio 15 del cuaderno de recaudo Nro. 3 del expediente; Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales cursantes al folio 16 del cuaderno de recaudo Nro. 3 del expediente.- Original de listado de verificación de vacaciones cursantes a los folios 17 al 24 del cuaderno de recaudo Nro. 3 del expediente; Original de planilla de liquidación cursantes a los folios 134 y 135 del cuaderno de recaudo Nro. 3 del expediente; Copia simple de recibos de pagos cursantes a los folios 136 al 139 del cuaderno de recaudo Nro. 3 del expediente; Original de recibo de pago de utilidades cursantes a los folios 140 al 143 del cuaderno de recaudo Nro. 3 del expediente. Documentales que no fueron atacadas en forma alguna por la parte actora, tienen pleno valor probatorio y demuestran los pagos realizados por la demandada al actor por concepto de salario, utilidades y vacaciones.- Así se deja establecido.-
1.2- Listado de planilla de bono alimentación cursantes a los folios 25 al 133 del cuaderno de recaudo Nro. 3 del expediente. Documentales que fueron impugnadas por la parte actora, insistiendo el apoderado judicial de la demandada en su valor probatorio. En este sentido, observa el Tribunal que el actor expresamente reconoció en la audiencia de juicio haber suscrito las planillas impugnadas y que recibía de la demandada una orden para hacer mercado en el Central Madeirense, por lo que, este Tribunal le confiere valor probatorio solo a las documentales firmadas por el actor, a saber, las cursantes a los folios 25 al 30, folios 34, 35 y 37 folios 49, 56, 68, folios 80 al 92 folios 94 al 109, folios 111, 113, 115, 119, 121, 123, 125, 127, 129, 131 y 133 desechando las documentales cursantes a los siguientes folios 31 al 33, folios 36 y 38, folios 39 al 48, folios 50 al 55, folios 57 al 67, folios 70 al 79, folios 93, 112, 110, 114, folios 116 al 118, folios 120, 122, 124, 126, 128, 130 y 132.- Así se deja establecido.-

Realizada la declaración de parte, el actor alego que en la empresa se daban dos tipos de vacaciones unas colectivas para el personal de producción y unas individuales para los de mantenimiento, en su caso en particular el disfrutaba de vacaciones colectivas en el mes de diciembre, que mientras sus compañeros salían el 12, el lo hacia una semana después, pues se quedaba haciéndole el mantenimiento a las maquinas, y luego debía regresar en la misma fecha que lo hacían los otros, alega que nunca disfruto de sus vacaciones completas ni del pago completo de las mismas, de igual forma alego que el bono alimentación era cancelado a través de un papel en blanco el cual era canjeado por él en el automercado central madeirense. En cuanto a la declaración brindada por el apoderado judicial de la empresa demandada dejo establecido que para el computo del bono alimentación se sacaba las jornadas efectivamente trabajadas por los trabajadores y se les calculaba un mercado mensual, en cuanto a las vacaciones señalo que los argumentos del actor son imprecisos y que efectivamente este disfruto de sus vacaciones de forma completa al igual que sus compañero, de la misma manera recibió el pago completo de las mismas. Así se deja establecido.-

Analizadas las pruebas promovidas por las partes observa esta Juzgadora, en primer lugar en relación a la reclamación del día sábado es importante hacer algunas consideraciones sobre el régimen de los días de descanso contenidos en el Convenio N° 14 de la O.I.T. y en la Ley Orgánica del Trabajo.

El Convenio N° 14 de la O.I.T., denominado Convenio sobre el Descanso Semanal (Industria), 1921, ratificado por Venezuela el 20 de noviembre de 1944, constituye una fuente de derecho laboral de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, y comprende una serie de disposiciones que regulan el régimen de descanso semanal. Así el artículo 2°, señala que a reserva de las excepciones previstas en dicho Convenio, todo el personal empleado en cualquier empresa industrial, pública o privada, o en sus dependencias, deberá disfrutar, en el curso de cada período de siete días, de un descanso semanal que comprenda como mínimo veinticuatro horas consecutivas, el cual se otorgará al mismo tiempo y a todo el personal siempre que sea posible, y debe coincidir, de ser viable, con los días consagrados por la tradición o las costumbres del país o la región.

Por su parte, el artículo 5°, dispone que cada Miembro podrá autorizar excepciones totales o parciales (incluso suspensiones y disminuciones de descanso) a las disposiciones anteriores, teniendo en cuenta especialmente cualesquiera consideraciones oportunas de orden económico y humanitario, previa consulta a las asociaciones calificadas de empleadores y de trabajadores, cuando éstas existan.

De igual forma, el artículo 5° señala que, cada Miembro deberá, en lo posible, dictar disposiciones que prevean períodos de descanso en compensación de las suspensiones o disminuciones concedidas en virtud del artículo 4°, salvo en los casos en que los acuerdos o las costumbres locales hubieren ya previsto dichos descansos.

Las disposiciones sobre el régimen de descanso semanal se encuentran reguladas y desarrolladas en la Ley Orgánica del Trabajo en el Título IV De las Condiciones de Trabajo, Capítulo IV de los Días Hábiles para el Trabajo, en los artículos 211 al 218, ambos inclusive, y en los artículos 114 al 117 de su Reglamento, en las cuales se establece que en principio todos los días son hábiles para el trabajo, con excepción de los feriados, en los cuales se suspenderán las labores y no se podrán efectuar trabajados de ninguna especie, salvo aquellas actividades que por razones de interés público, razones técnicas o circunstancias eventuales no puedan interrumpirse, caso en el cual, sí hay prestación de servicio. Por regla general el día de descanso semanal es el domingo de acuerdo con el artículo 212 eiusdem, no obstante, por las razones señaladas, las empresas de proceso continuo cuyas actividades no sean susceptibles de interrupción, pueden acordar con el trabajador que el día de descanso sea otro distinto al domingo.

Sobre los días feriados, el descanso semanal y el trabajo en uno de éstos, días la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2005, caso José Javier Salazar vs. Hotel Punta Palma, estableció lo siguiente:

Así las cosas, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, no lo es menos que, igualmente deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida Ley, con la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes. Distinto es establecer dos días semanales de descanso, situación inmersa en otro supuesto totalmente diferente al planteado, previsto en el artículo 196 de la ley sustantiva laboral.


En conclusión, la jornada de trabajo es de lunes a sábado, por lo que el día sábado es laborable y no puede ser pagado con el recargo reclamado. Ahora bien, a partir de la convención colectiva de C.A. AMARCO VENEZOLANA, con vigencia 2004-2007, se estableció en su cláusula N° 6, el sábado y el domingo como días de descanso, por lo que corresponde a la actora el pago del día sábado trabajado con el recargo establecido, con el correspondiente pago de ese día del bono de alimentación, desde que entro en vigencia la referida convención hasta la finalización de la relación laboral.- Así se decide.-

En relación a las vacaciones, se observa que el actor en la audiencia de juicio, reconoció que si disfrutó de las vacaciones anuales, pero no completas, no demostrando la demandada lo contrario, por lo que corresponde en derecho el pago de la diferencia de los días no disfrutados.- Así se decide.-

Con respecto a las horas extras, según el criterio reiterado de la sala de Casación Social, en los casos que el trabajador alega condiciones exhorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, las horas extras, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria, en el caso bajo estudio si bien es cierto que el actor no demostró a los autos que trabajo las mencionadas horas extras, por cuanto los testigos se limitaron únicamente a señalar “si trabajaba horas extras” , no es menos cierto que la demandada al exhibir los libros de horas extras desde el año 2004, en los mismos no aparece el actor, lo cual contradice sus dichos en relación a que siempre le pago al actor las horas extras trabajadas.- En este sentido es forzoso para quien decide declarar procedente el pago de las horas extras alegadas por el actor. Así se decide.-

Finalmente revisadas los pagos realizados corresponde al actor la suma de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bsf. 11.254,34) desglosado de la siguiente forma:

Concepto Cantidad a pagar Total a Pagar Bs.
Prest. Antigüedad 462,00 -78,50
I.S.P.S. 0,00 4.408,94
Vacaciones 91,50 1.464,54
Artículo 125 210,00 1.672,92
Descanso semanal 46,00 1.222,26
Horas Extras 452,00 1.219,77
Ticket Alimentación 30,00 1.344.40
Total 1.400,25 11.254,34

Sobre la cantidad a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales, el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente calculará los intereses de mora desde la finalización de la relación laboral hasta el pago efectivo y la corrección monetaria desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.-


III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos CECILIO RAMÓN CASTRO SOLANO contra C.A. ARMACO VENEZOLANA ambas partes identificadas en este fallo.-

En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora la suma de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bsf. 11.254,34), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, horas extras, días de descanso y bono de alimentación.- Sobre la cantidad a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales, el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente calculará los intereses de mora desde la finalización de la relación laboral hasta el pago efectivo y la corrección monetaria desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.-

Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diez y siete (17) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 17/12/2008, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA
EXP. Nº 1908-08
OOM/FA.-