REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE N° 2673-08
PARTE DEMANDANTE: JUAN ANTONIO REYES BERNADAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.554.295
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LUIS ESTEBAN PALACIOS, JOSÉ MANUEL ORTEGA PÉREZ, ARTURO H. BANEGAS MASIÁ, GILBERTO A. JORGE RODRÍGUEZ, ADOLFO LEDO NASS, DANIELA JARABA CASTILLO, RAMÓN BURGOS IRAZABAL, JAIME HELI PIRELA, GABRIELA LONGO VELÁSQUEZ y FERNANDO LUCAS DE FREITAS, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 1.317, 7.292, 54.058, 79.081, 79.803, 117.988, 98.762, 107.157, 130.518 y 97.228, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MADEPUERTAS C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 45-A segd, de fecha 21- 02-1995; MISTRAL INTERNACIONAL C.A, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 89, Tomo 45-a-Qto, de fecha 10- 07-2000, y solidariamente los ciudadanos CECILIA ELENA VALDES SOTO, FRANCISCO HUGO CHACÓN DEL PEDREGAL, FRANCISCO ENRIQUE CHACON VALDES Y GONZALO ALONSO VALDES SOTO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA CODEMANDADA CECILIA ELENA VALDES GABRIEL E. MATUTE LORETO, abogado e inscrito en el Inpreabogado Nº 3.097 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que:
Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 15-04-2008, por el abogado Fernando Lucas De F, apoderado judicial del actor (folio 1 al 5 pp), incoada en contra de las empresas Madepuertas, C.A; Mistral Internacional C.A y solidariamente a los ciudadanos Cecilia Elena Valdes Soto, Francisco Hugo Chacon Del Pedregal, Francisco Enrique Chacon Valdes y Gonzalo Alonso Valdes Soto, por Prestaciones Sociales, la cual previa distribución y posterior subsanación (folio 9 al 52 pp), el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda en fecha 08-05-2008 (folios 53-54 pp), y ordena la notificación de los Co-demandados, a los fines de que comparezca al décimo (10º) día hábil siguiente que una vez que conste en autos la certificación por Secretaria de la últimas de las notificaciones.
En fecha 20-05-2008, el Alguacil de esta Circunscripción Judicial, consignó ante Secretaria doce (12) folios útiles, que consta que en fecha 16/05/2008 hizo entrega a la ciudadana Ayrlinis León, en su condición de Secretaria de la empresa accionada, de Cartel de Notificación de los ciudadanos Gonzalo Alonso Valdes Soto, Francisco Enrique Chacón Valdes, Francisco Hugo Chacón Del Pedregal, Cecilia Elena Valdes Soto en su carácter de patronos, accionistas y representantes de la empresa MADEPUERTAS C.A, y MISTRAL INTERNACIONAL C.A, (folios 70-77 pp), y Gonzalo Alonso Valdes Soto, Francisco Enrique Chacón Valdes, Francisco Hugo Chacón Del Pedregal Cecilia Elena Valdes Soto (folios 78 al 81 pp), en su carácter de personas naturales, y certificada por Secretaria de dichas actuaciones en fecha 23-05-2008 (folio 82 pp).
En fecha 11-06-2008, se da inicio a la Audiencia Preliminar, quienes comparecieron el abogado David Roberto Fernández, representando a la parte demandante Juan Antonio Reyes, y por la parte Co-demandada Madepuertas C.A y Mistral Internacional C.A compareció la ciudadana Cecilia Elena Valdes Soto, en su carácter de Directora Gerente. Igualmente dicha ciudadana comparece como Co-demandada en calidad de persona natural asistida por el abogado Gabriel E. Matute Loreto, y en cuanto al Co-demandado Francisco Enrique Chacon Valdes, se dejó constancia que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. Consignado ambas partes sus respectivos escritos de promoción de pruebas. No obstante, en dicha audiencia la Co-demandada Cecilia Elena Valdes Soto expone que los Co-demandados Gonzalo Alonso Valdes Soto y Francisco Hugo Chacon Del Pedregal se encuentran fallecidos, consignando acta de defunción constante de dos (2) folios útiles, por consiguiente las partes solicitan suspender la causa por un lapso de treinta (30) días hábiles siguientes. Asimismo, se dejó asentado que “…no se puede continuar con la Audiencia preliminar, tampoco se puede sentenciar por cuanto se violenta el Principio de la Unidad del Proceso, donde la sentencia es una sola y en vista de inasistencia del Co-demandado FRANCISCO ENRIQUE CHACON VALDES (…) esta Juzgadora procede a remitir el presente Expediente al Tribunal de Juicio de esta misma circunscripción Judicial que correspondiera por Distribución de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (folios 99-100 pp).
En fecha 08-10-2008 el abogado Fernando Lucas apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia, que expone el desistimiento de la acción intentada contra los ciudadanos Alfonso Valdes Soto y Francisco Hugo Chacón Del Pedregal, por motivo de encontrarse fallecido, y asimismo solicita que se reanude la causa y se fije una prolongación a los fines de continuar con la presente demanda, contra el resto de los demás codemandados (folio 101 pp).
En fecha 09-10-2008 el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante auto acuerda homologar el desistimiento de la acción intentada en contra de los ciudadanos Gonzalo Alfonso Valdes y Francisco Hugo Chacón Del Pedregal por encontrarse fallecidos, conforme a la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora (folio 102 pp).
En fecha 06-11-2008 este Tribunal da por recibido el expediente (folio 106 pp), previa orden de remisión en fecha 17- 10-2008 (folio 103 pp), siendo que de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se acordó remitir el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de que sean agregadas todas las pruebas promovidas por la parte actora y demandada, así como las actas de defunción que hace mención en acta de fecha 11-06-2008, por motivo que no constaban en autos.
En fecha 19-11-2008 el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción, dicta sentencia interlocutoria de reposición de la causa, mediante el cual declaró en razón de garantizar una tutela judicial efectiva, la transparencia en el proceso y mantener la igualdad de las partes en el presente juicio y el derecho a la defensa, primero la nulidad de la remisión del expediente al Juzgador de Juicio de esta Circunscripción Judicial (folios 103-104 pp), segundo agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en las mismas condiciones en que fueron consignadas al inicio de la audiencia preliminar, en fecha 11-06-2008, tercero concede a la demandada el lapso de cinco días hábiles para la contestación de la demanda y cuarto una vez transcurridos los referidos cinco (5) días se remitirá a la U.R.D.D para su distribución por ante el Juzgado de Juicio que resulte por distribución.
A tal efecto, fueron consignadas las pruebas promovidas por ambas partes, así como las actas de defunción, del ciudadano Francisco Hugo Chacon Del Pedregal quien falleció en fecha 10/01/2004 (folio252 pp) y el ciudadano Gonzalo Alonso Valdes Soto que fallece en fecha 18-07-2007 (folio 253 pp).
Previa orden de distribución en fecha 01-12-2008 (folio 274 pp), este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 05-12-2008.
MOTIVACIÓN

En el presente caso, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante auto de fecha 08-05-2008, admite la demanda en contra de las empresas MADEPUERTAS C.A y MISTRAL INTERNACIONAL C.A, y solidariamente contra los ciudadanos CECILIA ELENA VALDES SOTO, FRANCISCO HUGO CHACÓN DEL PEDREGAL, FRANCISCO ENRIQUE CHACON VALDES Y GONZALO ALONSO VALDES SOTO, estableciendo que “… a fin de que las partes comparezcan ante este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, asistidos de abogados o representados por medio de apoderado, a las 11:30 a.m. del DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL siguientes a que conste en autos la certificación por Secretaría de la última de las notificaciones, de conformidad con el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR…” (Subrayado del Tribunal). De las actuaciones realizadas por el alguacil cursantes de los folios 69 al 81 de la primera pieza del expedientes se desprenden que las notificaciones de todas los codemandados fueron practicadas en fecha 16-05-2008 en el mismo lugar y entregados los respectivos carteles a la ciudadana Aylinis León, en su carácter de secretaria de la demandada. Siendo entonces que en acta de fecha 11-06-2008, contentivo de la audiencia preliminar, el referido Tribunal declara la presunción de la Admisión de los hechos contra FRANCISCO ENRIQUE CHACON VALDES pese que se había consignado las actas de defunción de dos de los codemandados, a saber: FRANCISCO HUGO CHACÓN DEL PEDREGAL y GONZALO ALONSO VALDES SOTO, quienes fallecieron en fecha 10-01-2004 y 18-07-2008, respectivamente, tal como se desprende de las documentales cursantes a los folios 252 y 253 de la primera pieza del expediente, respectivamente. Señalando el supramencionado Tribunal que “…no se puede continuar con la Audiencia preliminar, tampoco se puede sentenciar por cuanto se violenta el Principio de la Unidad del Proceso, donde la sentencia es una sola y en vista de inasistencia del Co-demandado FRANCISCO ENRIQUE CHACON VALDES (…) esta Juzgadora procede a remitir el presente Expediente al Tribunal de Juicio de Juicio de esta misma circunscripción Judicial que correspondiera por Distribución de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Por lo antes expuesto, este Juzgado percata de las actas procesales que dos de los Co-demandados, fallecieron antes de la interposición de la demanda, sin embargo es menester destacar que dicho suceso se dio a conocer en la Audiencia Preliminar, con la consignación de las respectivas actas de defunción, hecho este que daría lugar que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución tuviese en primer lugar que pronunciarse sobre la validez de las notificaciones practicadas, en razón que dos de los Co-demandados estaban fallecidos para el momento de la introducción de la demanda, y si considerase que era la oportunidad para la celebración de la audiencia debía por lo menos tomar en cuenta lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
De este modo, esta Sentenciadora considera que el Tribunal debió, como expuso anteriormente verificar la validez de las notificaciones practicas, motivado que dos de los Co-demandados estaban fallecidos antes de la interposición de la demanda, y posteriormente proceder a tenor de lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspender el curso de la causa hasta citar a los herederos, pero no fue así, es el caso que el Tribunal fue más haya, en razón que declaró la presunción de admisión de los hechos contra FRANCISCO ENRIQUE CHACON VALDES, y por esta razón acordó “…remitir el presente Expediente al Tribunal de Juicio de esta misma circunscripción Judicial que correspondiera por Distribución de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
En este sentido, es oportuno señalar que todo Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella concurran, así como la funcional referida a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso.
En este mismo orden de ideas, Chiovenda distingue la competencia objetiva y la competencia funcional, siendo que la segunda se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso; por ejemplo, en el proceso laboral, la función de sustanciación, mediación y ejecución es atribuida a un juez de primera instancia (Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución) diferente al juzgado de primera instancia que tiene asignada la función cognición (Juez de Juicio); ambos tiene la misma competencia objetiva, pero difieren en la competencia funcional. Tal como lo dispone el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al establecer que:
Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley. La fase de sustanciación mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo (Destacado Nuestro).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que el proceso laboral cuenta en primera instancia etapas y funciones perfectamente diferenciadas, una desarrollada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y la otra por el Tribunal de Juicio. EL primero, tiene entre sus funciones conocer EN FASE DE SUSTANCIACIÓN sobre la interposición de la causa, el despacho saneador, la admisión, la notificación, decretar medidas cautelares; EN FASE DE MEDIACIÓN presidir la Audiencia preliminar, y para ello deberá verificar que se han cumplidos con los parámetros previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y si no fuese posible la mediación deberá resolver los vicios procesales que pudiere detectar (artículo 134 ejusdem); FASE DE EJECUCIÓN le corresponde conocer todo lo referida a la ejecución de sentencia. El segundo, ya con todo el proceso saneado, le corresponde LA FASE DE JUZGAMIENTO en el cual le tiene atribuido la instrucción de la causa, esto es, la admisión de las pruebas y su evacuación, el debate probatorio en audiencia de juicio y la sentencia en Primera Instancia.
De esta manera, entre la competencia funcional prevista en la ley adjetiva laboral, es de destacar que la sustanciación ejercida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución es una fase instrumental del proceso dirigida a garantizar en juicios orales, que estén determinados y cumplidos todos los presupuestos procesales, de este modo, que las partes hayan podido ejercer los derechos fundamentales de acceso a los órganos, a ser oído, a promover pruebas en los lapsos y términos previsto y, que el juez de juicio tenga conocimiento suficiente para resolver al fondo, lo más cerca de la verdad.
Por ello, es deber del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución garantizar el debido proceso, teniendo para ello la institución del Despacho saneador en caso de detectar algún defecto de forma en el libelo de la demanda o algún vicio procesal, a fin preservar a las partes la tutela judicial efectiva y el derecho de la defensa, para así procurarle llegar al final con una verdadera constitución de la litis, es decir, legitimidad de partes, competencia del órgano jurisdiccional, validez de la notificación de las partes, entre otros.
Asimismo, en la exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala, que la audiencia preliminar servirá para que el juez por intermedio del despacho saneador corrija los vicios de procedimiento que pudieran existir, evitando de esa manera reposiciones inútiles.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-04-2005, caso: Hildermaro Vera Weeden contra Distribuidora Polra del Sur C.A (DIPORSURCA), fusionada por Cervecería Polar, C.A, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo expuso en cuanto a la figura jurídica del Despacho Saneador, lo siguiente:

(…) debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (Ratificada en sentencia Nº 0526 de fecha 24-04-2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, al constar en autos que los Co-demandados Gonzalo Valdes Soto y Fancisco Hugo Chacón Del Pedregal, habían fallecidos antes de la interposición de la demanda, tal como se desprende en las respectivas actas de defunciones, era obvio que no tendría lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto no estaba cumplido los presupuesto de Ley y lo estipulado en el auto de admisión dictado por el supramencionado Juzgado.
Ahora bien, como quiera que el presente expediente ha sido recibido por este Tribunal por la remisión que efectuase el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta misma Circunscripción Judicial, pese que era el competente para pronunciarse sobre los hechos plasmados en el acta cursante a los folios 99-100 de la primera pieza del expediente, todo en virtud que la competencia con respecto a la sustanciación en el proceso laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien deberá garantizar y verificar la validez de las notificaciones de las Co-demandadas, a fin de de garantizar a cada una de las partes el Derecho de Defensa y el Debido Proceso, pero de la referida acta se infiere la declaratoria de incompetencia del citado Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para decidir la causa, es por lo que se ha estimado necesario plantear el conflicto negativo de competencia en aras de la celeridad procesal, razón por la cual se ordena la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de que determine a cual Juzgado de Primera Instancia del Trabajo corresponde el conocimiento del asunto, todo conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA
MARIA NATALIA PEREIRA.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA
Exp. Nº 2673-08
MNP/FG/yt