REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: 108-08

PARTE ACTORA: LUIS GUSTAVO AGUIKAR BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.996.799.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OXAIDA MARRERO, LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU y MARISOL VIERA, abogadas en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.045, 82.614, 115.612 y 10.646 respectivamente.

DEMANDADA: PINTURAS MONGRANIT C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nº 04, Tomo 20-A Sgdo, en fecha 07/02/2001.

APODERADO DE LA DEMANDADA:
SANDRO MONTAGNA LA PIETRA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 51.111.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 13-10-2008 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 17 de octubre de 2008; por la abogada Oxálida Marrero, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo recibida la presente causa por este Tribunal en fecha 28 de octubre del 2008 (folio 34), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día 24 de noviembre de 2008, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Tribunal de Alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

El presente recurso corresponde a la apelación contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas que declaró: Desistido el Procedimiento y Terminado el Procesal en la causa que por prestaciones sociales incoara el ciudadano Luis Gustavo Aguilar Blanco en contra de la sociedad mercantil Pinturas Mongranit, C.A.

II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACION

El presente recurso es interpuesto por la representación judicial de la parte demandante quien en la audiencia oral y pública expuso que no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar fijada por el a quo, por cuanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia, la Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas prolongó la audiencia para el día martes 13, creando la convicción de que la misma efectivamente se realizaría el día martes, resultado que la audiencia se celebró el día lunes 13; sin que constara en el expediente algún acto del tribunal que aclarara la fecha en la que se llevaría a cabo la prolongación de la audiencia preliminar en vista de que el día 13 correspondía al lunes y no al martes como lo había señalado el a quo en el acta de la audiencia preliminar; por lo que a los fines de garantizar el derecho a la defensa de su representado solicita se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación de comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez (…), con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…”
En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley:

“(…) Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…”.

En virtud de lo anterior, atendiendo a lo preceptuado en el parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe este Tribunal verificar si los hechos invocados por la parte recurrente - respecto de la materialización de errores en lo que respecta a la oportunidad de celebrarse la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa acarreó un estado de indefensión- capaz de eximir al accionado de su obligación de comparecer a la audiencia preliminar, lo cual constituye el límite a resolver mediante presente recurso. Así se establece.

Ante lo establecido, revisadas como han sido las actas que conforman el expediente y una vez analizado el fundamento de la apelación, quien suscribe para decidir observa, que si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa la circunstancia en que puede considerarse justificada la incomparecencia en la audiencia preliminar, en el caso de autos existe la particularidad que no se alega un caso fortuito o fuerza mayor, sino que, tal y como lo indicó la recurrente, el día y fecha señalada en el acta de prolongación de la audiencia preliminar inserta al folio 28 del expediente no coincide con el calendario, pues el 13 de octubre de 2008 correspondía al día lunes y no al martes como se dejó indicado en el acta de prolongación a la audiencia, lo que generó incertidumbre al recurrente respecto al día en que se celebraría la audiencia, por tanto; si bien la incomparecencia en este sentido no se generó por un caso fortuito o fuerza mayor que impidiera al actor comparecer a la audiencia, la inconsistencia evidenciada en la fecha para la cual se fijó la prolongación de la audiencia preliminar violenta de manera evidente la seguridad jurídica que las partes requieren de toda actuación jurisdiccional, pues el error en que incurrió el a quo al fijar el día de prolongación generó confusión a una de las partes, ya que al llevarse a cabo la realización de la prolongación de la audiencia preliminar en un día anterior al señalado en el acta que la acordó, crea inseguridad con relación a la oportunidad cierta en que se debe llevar a cabo un determinado acto procesal, lo que a criterio de quien decide, vulneró el derecho a la defensa de la garantía al debido proceso de la parte actora, conclusión a la que llega esta alzada, considerando para ello, sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004, en Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz en la que dejó establecido que:
“…En ese orden, la Ley adjetiva del trabajo faculta al juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite a impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena de ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)…”…se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.” (Subrayado del Tribunal)

En consideración a lo antes expuesto, y considerando esta alzada que se evidencia de las actas que el tribunal a quo incurrió en un error al establecer el día en que se celebraría la audiencia, -lo cual no corrigió en su oportunidad-, y tomándose en cuenta que la incomparecencia ocurrió en una prolongación, lo que evidencia que las partes asistieron a la audiencia primitiva con el el animus de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar, es razón por la que le resulta forzoso a este Tribunal Superior del Trabajo declarar Con Lugar la apelación ejercida por la parte actora, en consecuencia ordenar la reposición de la causa al estado procesal en que se fije en forma expresa y sin lugar a equívocos, la oportunidad para la realización de la prolongación de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

IV
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: Primero: Con Lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del accionante ciudadano Luis Gustavo Aguilar Blanco. Segundo: Se Revoca la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2008 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Tercero: Se Repone la causa al estado en que la Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas fije nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar. Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, al primer (1er) día del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA


Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.


LA SECRETARIA


Abg. LISBETH BASTARDO


Nota: En la misma fecha siendo las 01:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA


Abg. LISBETH BASTARDO.






Expediente N° 108-08.
MHC/LB.