REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: 120-08

PARTE INTIMANTE: DAGMAR XIOMARA RAMIREZ RUIZ, CELSO JOSE OUTUMUTO PULIDO, RUBEN CARRILLO ROMERO, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.498, 93.140 y 38.842 respectivamente.

PARTE INTIMADA: Ciudadana MILAGROS COROMOTO GUZMAN MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.678.826.
APODERADO DE LA INTIMADA: LUCIO ATILIO GARCÍA, PEDRO VACCARA SPINA, LOIDA ROSA GARCÍA ITURBE, CRISTINA RAGA DE VACCARA, YADIRA SOSA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 5.563, 10.700, 22.588, 50.309 y 77.804 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 11-08-2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en asunto referente a Intimación de Honorarios profesionales.

SENTENCIA:
DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

I
ANTECEDENTES.

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de julio de 2008 que declaró Con Lugar el Amparo Constitucional incoado por los abogados DAGMAR XIOMARA RAMIREZ RUIZ, CELSO JOSE OUTUMUTO PULIDO, RUBEN CARRILLO ROMERO en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2006 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual anuló; y repuso la causa originaria que motivo el amparo (Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales) al estado en que un Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que corresponda previa distribución, pronuncie nueva decisión conforme al fallo de la Sala, oportunidad en la que examinará y juzgará sobre: a) la corrección o no del procedimiento que se ha seguido en dicha causa y, b) la competencia o incompetencia que fue delatada en la audiencia pública.
Recibido el oficio Nº 265/08 proveniente del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, adjunto al cual se remitió expediente contentivo de la demanda incoada por la ciudadana MILAGROS COROMOTO GUZMAN MARTÍNEZ en contra del CENTRO CLINICO U.T.O, C.A.; asimismo se remitió cuaderno de Intimación de Honorarios Profesionales incoado por los abogados DAGMAR XIOMARA RAMIREZ RUIZ, CELSO JOSE OUTUMUTO PULIDO, RUBEN CARRILLO ROMERO en contra de la ciudadana MILAGROS COROMOTO GUZMAN MARTÍNEZ, en fecha 28 de noviembre de 2008 (folio 98), se dio entrada a la presente causa, por lo que quien suscribe, atendiendo a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procede a emitir pronunciamiento, observando que durante el transcurso del procedimiento se realizaron las actuaciones siguientes:

-Consta del folio 2 al 14 del expediente escrito mediante el cual los abogados DAGMAR XIOMARA RAMIREZ RUIZ, CELSO JOSE OUTUMUTO PULIDO, RUBEN CARRILLO ROMERO, Intimaron Honorarios a la ciudadana MILAGROS COROMOTO GUZMAN MARTÍNEZ y solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar un inmueble propiedad de la intimada, ello de conformidad con el artículo 588, ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil.

-Se encuentra inserto al folio 15 auto de admisión suscrito por la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, donde se fijó un lapso de 10 días de despacho para que la intimada convenga, se oponga o exponga lo que considere conveniente en relación al monto estimado.

-Se evidencia del folio 67 al 79 escrito suscrito por la apoderada judicial de la ciudadana MILAGROS GUZMAN MARTÍNEZ donde solicitan la reposición de la causa al estado de admisión; se oponen a la intimación y contestan la demanda; y ejercen el derecho de retasa.

-En fecha 11 de agosto de 2006 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques dicto auto mediante el cual declaró improcedente la reposición de la causa solicitada por la parte intimada y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de conciliación. (Folio 80 al 83).

-Se evidencia al folio 91 auto de fecha 11 de junio de 2007 donde se dejó constancia que el Juzgado Superior Primero del Trabajo con sede en Los Teques declaró Con Lugar la apelación interpuesta por la parte intimada; Revocó el auto recurrido; y declaró Inadmisible la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por los abogados DAGMAR XIOMARA RAMIREZ RUIZ, CELSO JOSE OUTUMUTO PULIDO, RUBEN CARRILLO ROMERO en contra de la ciudadana MILAGROS COROMOTO GUZMAN MARTÍNEZ, y se ordenó la remisión del expediente al Archivo Judicial.
Señalado lo anterior, esta Alzada, atendiendo a lo indicado en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el amparo constitucional intentado por los abogados DAGMAR XIOMARA RAMIREZ RUIZ, CELSO JOSE OUTUMUTO PULIDO, RUBEN CARRILLO ROMERO en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2006 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procede a pronunciarse de la manera siguiente:
II
DE LA DECISION RECURRIDA

En escrito presentado en fecha 01 de agosto de 2006, los intimantes solicitaron la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda por cuanto la presente intimación no fue tramitada en base al procedimiento establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, adujó que se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa. Señala que se corrija el exceso judicial en el incurrió el Juzgado de Primera Instancia por cuanto la presente causa sólo ha sido intentada por los accionantes en su propio nombre y a título personal y no por el Centro Clínico U.T.O, C.A. igualmente se opuso a la intimación alegando que no adeuda cantidades de dinero a los accionantes ni por costas procesales ni por honorarios profesionales. Asimismo en el aparte denominado “de la contestación de la demanda”, opuso como punto previo la falta de cualidad de la parte actora para intentar la acción, aduciendo que la única cualificada para intentar la presente acción es el Centro Clínico U.T.O, C.A.. Menciona que, en todo caso, sólo procederían las costas en función del recurso de apelación intentado; negó el derecho de los accionantes a intimar honorarios profesionales e impugnó los montos estimados con ocasión de las actuaciones efectuadas por los accionantes en la causa que dio origen al presente asunto. Finalmente se acogió al derecho de retasa de conformidad con el artículo 22 de la ley de Abogados.

En fecha 11 de agosto de 2006 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda se pronunció sobre la diligencia consignada en los términos siguientes:

“Una vez revisado el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales este Tribunal verificado que el mismo cumplía con los extremos de Ley, artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitió la misma. Seguidamente a los fines de preservar el derecho a la defensa de la parte intimada y conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil se ordenó le intimación de la ciudadana (…), a los fines que dentro de diez (10) días hábiles siguiente a que conste en autos su notificación, expusiera lo que a bien considere sobre el procedimiento de intimación de honorarios (…) En consecuencia considera este Juzgado que se fue preservado el derecho a la defensa, y al debido proceso, que tiene las partes, ya que si bien es cierto que el procedimiento de intimación de honorarios es netamente civil, y autónomo del juicio principal, que en virtud del principio de celeridad procesal sigue en el mismo expediente principal en cuaderno separado, también es cierto que cuanto este procedimiento se produce en la instancia laboral la competencia Civil la tendrá atribuida de manera excepcional el Juez del Trabajo competente …”
III
DE LA COMPETENCIA

Se observa del amparo constitucional que repuso la presente causa al estado de que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que conozca del asunto, pronuncie una nueva decisión, que juzgue sobre: a) la corrección o no del procedimiento que se ha seguido en dicha causa y, b) la competencia o incompetencia que fue delatada en la audiencia pública; razón por la cual quien suscribe considera que son estos los particulares a resolver en la presente decisión, en tal sentido; se procede a emitir pronunciamiento en acatamiento a la sentencia de la Sala Constitucional antes identificada , respecto a cada uno de los particulares previamente señalados de la manera siguiente:

1.-Del procedimiento a seguir en los juicios de Intimación de Honorarios Profesionales: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades a establecido que el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales, constituye un juicio autónomo propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun y cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; tenemos entonces que, cuando el abogado intima sus honorarios, lo que hace es iniciar un proceso especial de conformidad con los artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados; de manera que, este proceso no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal donde se causaron los honorarios, sino que constituye un verdadero proceso con modalidades especiales, es decir, donde existe una primera etapa denominada Declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y una segunda, denominada Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho a cobrar los honorarios intimados, o se acepte por parte del intimado la estimación o ejerza el derecho a retasa .

En Sintonía a lo antes señalado la Sala de Casación Social, ha dejado establecido en sentencia Nº 818 de fecha 15 de julio del año 2004 que:“… el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio –el de estimación e intimación de honorarios-, como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”…. En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

En conclusión a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, el procedimiento a seguir en los juicios de Intimación de Honorarios Profesionales, es el establecido en la Ley de Abogados en concordancia a lo previsto en el Código de procedimiento Civil, no siendo aplicable el procedimiento en fase preliminar previsto en la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se deja establecido.-

2.-De la Competencia: En vista del criterio sostenido por la Sala de Casación Social antes señalado, a los fines de la tramitación de la presente causa, debe esta alzada determinar su competencia y para ello observa:

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de agosto de 2007, a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, apoyándose en sentencia Nº RC00089 del año 2003 y Nº RC00959 del año 2004, emanadas de la Sala de Casación Civil, dejo establecido en cuanto a la competencia para conocer de las intimaciones de honorarios profesionales originados de Juicios de Trabajo lo siguiente:

“…en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”. (Resaltado del tribunal)
“(…) Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por (…) actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C. A)…”.
En el caso presente, la ciudadana (…) pretende el pago de honorarios profesionales de abogados por las actuaciones judiciales realizadas en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que en nombre de su representado…
Sin embargo, dicho procedimiento concluyó mediante sentencia del 25 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
…Por lo que esta Sala estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debió tramitarse a través de un juicio autónomo y, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente asunto lo es un Tribunal de Municipio, en virtud de que la cuantía del asunto se estimó en la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.440.000,00), y así se decide.”

A la luz de la jurisprudencia antes transcrita, esta Juzgadora observa de la revisión de las actas que conforman la causa principal, de la cual deriva la presente intimación de honorarios profesionales, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante auto de fecha 21 de marzo de 2006 ordenó el archivo del expediente por cuanto se encontraba definitivamente firme la sentencia dictada en la cual se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso; igualmente se evidencia que los abogados DAGMAR XIOMARA RAMIREZ RUIZ, CELSO JOSE OUTUMUTO PULIDO, RUBEN CARRILLO ROMERO, apoderados judiciales de la demandada, intimaron sus honorarios, en fecha 24 de mayo de 2006, es decir, estando la causa principal definitivamente firme, situación esta que se subsume en el cuarto supuesto señalado en la sentencia antes parcialmente transcrita, de manera que, atendiendo a la misma, la presente acción debió tramitarse a través de un juicio autónomo, y vista la cuantía de la demanda, por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; ante tales circunstancia, quien suscribe, garantizando el debido proceso y de conformidad con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente declararse incompetente para conocer del presente asunto y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que corresponda previa distribución; en consecuencia se ordena la remisión del expediente al Juzgado distribuidor de los Tribunales de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. Así se decide.-







IV
DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley se declara: Incompetente para conocer de la Intimación de Honorarios Profesionales incoada por los abogados DAGMAR XIOMARA RAMIREZ RUIZ, CELSO JOSE OUTUMUTO PULIDO, RUBEN CARRILLO ROMERO en contra de la ciudadana MILAGROS COROMOTO GUZMAN MARTÍNEZ, en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; al que corresponda previa distribución del presente expediente. Se ordena la remisión del expediente al Juzgado distribuidor de los Tribunales de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los tres (03) día del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA


Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
LA SECRETARIA


Abg. LISBETH BASTARDO.

Nota: En la misma fecha siendo las 01:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA


Abg. LISBETH BASTARDO.


Expediente N° 120-08.
MHC/LB.