REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

198° y 149°

JUEZ PONENTE: RUBÉN DARIO MORANTE HERNANDEZ
CAUSA Nº: 1A – a 7219-08
IMPUTADO: ESPINOZA BOLIVAR ALEXIS JOSÉ
DEFENSA PÍBLICA: ABG. RAQUEL MORILLO
FISCAL DÉCIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JENNY VILLALOBOS
DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE MEDIDAS CAUTELARES

AUTO DE ADMISION DEL RECURSO

En fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil ocho (2008), se dio entrada a la causa Nº 1A -a 7219-08, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho RAQUEL MORILLO, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Sede Los Teques, en su carácter de defensora del ciudadano ESPINOZA BOLIVAR ALEXIS JOSÉ, contra la decisión de fecha diez (10) de Noviembre de dos mil ocho (2008), emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el 374, numeral 4 del Código Penal Venezolano.-

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al JUEZ RUBÉN DARÍO MORANTE HERNANDEZ, en su carácter de Juez temporal de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 433, 436, 437, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se declara que la profesional del Derecho RAQUEL MORILLO, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Sede Los Teques, en su carácter de defensora del ciudadano ESPINOZA BOLIVAR ALEXIS JOSÉ, está legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que: la decisión apelada fue dictada en fecha diez (10) de Noviembre de dos mil ocho (2008), ejerciendo Recurso de Apelación la Defensa Pública en fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil ocho (2008), por lo que se verifica que el recurso fue interpuesto al 5to día hábil para su interposición tal y como se desprende del cómputo cursante al folio número setenta (70) de la presente Compulsa; y una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se interpuso el Recurso de Apelación, ésta sala declara: la Temporaneidad del recurso, ya que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
En éste sentido el Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente

b) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte de la Defensa Pública en cuanto a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que decretara en audiencia de presentación el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Sede Los Teques, en fecha diez (10) de Noviembre de dos mil ocho (2008), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado ESPINOZA BOLIVAR ALEXIS JOSÉ, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el 374, numeral 4 del Código Penal Venezolano, ésta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 y 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho RAQUEL MORILLO, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Sede Los Teques, en su carácter de defensora del ciudadano ESPINOZA BOLIVAR ALEXIS JOSÉ, contra la decisión de fecha diez (10) de Noviembre de dos mil ocho (2008), emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ESPINOZA BOLIVAR ALEXIS JOSÉ, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el 374, numeral 4 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE


RUBÉN DARÍO MORANTE HERNANDEZ
(PONENTE)
LA JUEZA


MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Causa 1A-a 7219-07
RDMH/LAGR/MOB/GHA/lems