REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
198° y 149°

Causa Nº 7214-08
Juez Ponente: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho PRADA ZERPA GUSTAVO JOSE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MIJARES MIJARES WILLIAM ALEXANDER, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2008 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 21 de noviembre del año 2008, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luís Armando Guevara Risquez.

En fecha 26 de noviembre de 2008, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 20 de octubre de 2008, se lleva a cabo ante la sede del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

“…PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento Penal Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este tribunal considera legitima la aprehensión del ciudadano MIJARES MIJARES WILLlAM ALEXANDER, por cuanto la misma fue realizada de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 numeral 1ro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir en virtud de una orden judicial acordada por este tribunal; sin embargo se observa que el ciudadano fue puesto a la orden de este Tribunal vencidas las 48 horas que establece el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal razón por la cual se acuerda librar oficio al Jefe del Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que informe lo conducente. TERCERO: Este Tribunal considera valida la orden de aprehensión dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 19 de diciembre del 2006, por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido que en los caso de aprehensiones dictadas por necesidad y urgencia no hace falta la imputación formal. CUARTO: Este Tribunal estima que en la presente causa están dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, vale decir, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, donde se establece ‘Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral’; siendo que el artículo 374 del Código Penal establece que la penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos incluyendo la penetración manual o la penetración por vía oral de objetos que simulen objetos sexuales, cometido contra una niña, la prisión será de 15 a 20 años’, estimado este tribunal que esta es una precalificación jurídica provisional que puede variar a lo largo del proceso; en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido el autor del referido hecho punible…en consecuencia este tribunal de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 251 numeral 2 ejusdem, acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este juzgado en fecha 19 de diciembre del 2006 en contra del ciudadano MIJARES MIJARES WILLlAM ALEXANDER…”.

En fecha 20 de octubre de 2008, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, publicó texto integro de la decisión.

En fecha 28 de octubre de 2008, el Profesional del Derecho PRADA ZERPA GUSTAVO JOSE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MIJARES MIJARES WILLIAM ALEXANDER, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“…En fecha 29 de mayo del año 2006, la Fiscalía 12 del Ministerio Público del Estado Miranda, libró oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Los Teques, del Estado Miranda, solicitándole la practica de varias diligencias de investigación, el mencionado escrito riela inserto a los folios 16 y 17 del mencionado expediente, ello indica y así mismo se desprende de la presente causa que se le había dado inicio a una investigación penal con todas las características y normas del Procedimiento Ordinario.
Riela al folio 19 de la presente causa boleta de citación emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Los Teques Estado Miranda a mi defendido el ciudadano MIJARES MIJARES WILLlAM ALEXANDER, para que compareciera el día jueves 06 del Junio del año 2006 a las Once(11.00 AM) por ante el referido despacho (NOTESE QUE NO INDICA EN CALIDAD DE QUE LO ESTAN CITANDO).
El día 06 de junio del referido año 2006, compareció por ante la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mi defendido el ciudadano antes mencionado, previa boleta de citación, ello consta al folio 21 y 22 del presente expediente. Cabe destacar lo siguiente, que la citación debe reunir ciertos requisitos y formalidades, entre ellas debe indicar con que carácter lo están citando, si es como testigo o para imputarlo, debe ser expedida u firmada por el Ministerio Publico en caso de ser para imputarlo, en caso contrario, debe indicar bajo que condición es citado, y al citación antes referida que le fue librada a mi representado no reúne ninguna de las características indicadas.
Se observa desde los actos iníciales de la presente causa, la cual se inició mediante las reglas de procedimiento ordinario, que el ciudadano MIJARES MIJARES WILLlAN ALEXANDER, en ningún momento se comportó de forma contumaz o renuente al llamado del Órgano Policial, quien estaba cumpliendo ordenes de la Fiscalía, ahora bien, cabe destacar, que la Fiscalía 12 del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 18 de Diciembre del año 2006, solicito ORDEN DE APREHENSION y CAPTURA a mi representado, la cual riela al desde el folio 1 al 7 de la presente causa, la cual el Juzgado 1° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques acordó en fecha 19 de Diciembre del año 2006, decretando en consecuencia la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MIJARES MIJARES William Alexander, y librando en consecuencia ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del mismo, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal en su único aparte.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, se desprende de lo anteriormente expuesto y, además existe constancia de ello en autos, que mi defendido el ciudadano MIJARES MIJARES WILLlAM ALEXANDER, jamás fue contumaz o renuente a comparecer al llamado realizado por el Órgano policial investigador, que había sido comisionado por el titular de la acción penal, es decir, el Fiscal 12 del Ministerio Público antes mencionado, jamás se le informó que era investigado en una causa penal, es decir, ignoraba que en su contra se instruía una causa penal, por su presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS.
Si el Ministerio Público, observó que de las actas de investigación se desprendía indicios u elementos de convicción que presuntamente vinculaban al investigado con el hecho denunciado, entonces, tenia que haberlo citado para imputarlo debidamente acompañado de su abogado defensor debidamente juramentado, pero eso no lo hizo el Ministerio Publico, prefirió actuar sobre seguro y a espaldas del investigado, quebrantándole el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la libertad, solicitando de manera ligera y alarmante en contra de mi patrocinado antes identificado, una medida judicial preventiva de libertad que se tradujo en una orden de aprehensión, pareciera que estuviéramos bajo la vigencia del anterior Código Procesal Penal (sic) y no ante el Código Orgánico Procesal Penal que es cien por ciento garantista, pero muy a pesar de ello, los operadores de justicia entiéndase los Fiscales del Ministerio Público y los administradores de Justicia, los cuales deben velar por el estricto cumplimiento de la constitución, no lo hacen ya cada momento la quebrantan con sus actuaciones al margen de su contenido…

SOLUCIÓN QUE PRETENDE LA DEFENSA EN LA PRESENTE DENUNCIA
Honorables Magistrados, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, y considerando que el Juez 1° de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, ha quebrantado el debido proceso, toda vez, que se le ha violado a mi patrocinado el ciudadano MIJARES MIJARES WILLlAM ALEXANDER, el derecho a la defensa, la libertad personal y la presunción de inocencia, ruego de Ustedes en virtud de ello, se sirvan decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la orden de aprehensión decretada por el Juez 10 de control antes mencionado en fecha 19 de Diciembre del año 2006 y ratificada por ese mismo Juzgado en fecha 20 de Octubre de corriente año 2008, y en consecuencia todos los actos subsiguiente a excepción del presente recurso de apelación, decretando en consecuencia la libertad plena del ciudadano MIJARES MIJARES WILlIAM AlEXANDER y la reposición de la causa hasta el acto que se impute al investigado con todas la garantías de Ley, y en libertad…
Honorables Magistrados, riela entre las actas que conforman el presente expediente signado bajo el número 1 C-3026-06, nomenclatura llevada por el Tribunal 1° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, ACTA DE AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL IMPUTADO, de fecha 20 de Octubre del presente año, la cual para la fecha de interposición del presente escrito de Apelación carecía del auto fundado mediante le cual se motiva o fundamente lo acordado en el acta de audiencia para oír al imputado, existe además falta de motivación, toda vez, que el Juez 10 de Control ha tenido que motivar el mismo día en que ratifico en contra de mi defendido la privación judicial preventiva de libertad, y no como erradamente arguyen, que es dentro de los tres días siguientes al pronunciamiento, porque de ser así limitaría el lapso para ejercer el recurso de apelación a dos días, lo cual quebranta el derecho a la defensa, seguidamente honorables magistrados, esta defensa al realizar una lectura pormenorizada de dicha acta inmotivada, de fecha 20 de Octubre del corriente año, me he percatado que la misma adolece de un grave error, y ese grave error consiste en que a mi representado no le fueron impuestas o informado de LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, es decir, el Juez de Control A-qua, in observó el contenido del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, es entendido, que el Juez de Control al calificar la Flagrancia, debe imponer al imputado de la medidas alternativas de la prosecución del proceso, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo ha ratificado en reiteradas Jurisprudencias nuestro máximo Tribunal…
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, se evidencia que dicha acta de presentación para oír al imputado se encuentra sumergida dentro de la nulidad absoluta y encuadra dentro de las disposiciones 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto solicito a esta honorable Corte de Apelaciones declare con lugar la presente denuncia y en consecuencia decrete la nulidad absoluta de la aludida actuación procesal relativa al acta de audiencia para oír al imputado y sus actuaciones subsiguientes a excepción del presente recurso de apelación , revocando la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada en contra de mi representado antes identificado y ordenar en consecuencia la libertad plena de mismo.
PETITORIO FINAL
Honorables Magistrados, ruego de Ustedes, se sirvan admitir el presente Recurso de Apelación y, declarar con lugar, las solicitudes realizadas en el primero y segundo motivo de impugnación que se encuentran en el capitulo 2 y 3 del presente escrito…”.

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano.

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

En este sentido CARMELO BORREGO sostiene:
“…Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
Artículo 9º. Afirmación de la libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44 numeral 1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.

La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:
“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

Es por ello que insistimos que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.

MORENO CATENA afirma que el auto que acuerda la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“…ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no solo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal…; es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional”. (Conf. Moreno Catena Victor. Derecho Procesal Penal. Editorial Tirant lo blanch. Valencia. 2005).

En el caso que nos ocupa de los autos se evidencian suficientes elementos de convicción que permitieron al Juez del Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito y sede, decretar la medida de coerción personal, como lo son:

1.- Denuncia, de fecha 22 de mayo de 2006, interpuesta por el ciudadano SUARCE CHIRINO MARIBEL DE LA CRUZ, ante la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde manifiesto lo siguiente:
“…EI día 08 de Mayo en horas del medio día, yo iba a ir a buscar unas bolsa de comida que estaban dando por él sector donde vivo, yo me lleve a los niños pero como estaba sol yo los fui a llevar para mi casa para dejarlos allí hasta que yo llegara, el niño me dijo que no lo dejara en la casa sino que lo dejara con ALEX quien es vecino mío, su nombre cierto es WILLlAM MIJARES, yo decidí dejar a los dos niño, yo le pregunte a WILLlAM que si podía dejarle a los niños un momento y el me dijo que sí, ese día estaba solo ese señor en la casa, yo fui a buscar las bolsas y me demore como una hora, fui a buscar a los niños y cuando llegue a la casa, iba a bañar a la niña porque tenía que ir la preescolar a la una y media, cuando la estaba bañando ella me dijo que no le tocara sus partes íntimas porque le dolía, yo le pregunte que le había pasado que si se había caído, pero la niña me dijo que no, cuando la estaba secando para vestirla me puse a revisarla y ví que tenía sus partes íntimas rojas yo pensé que estaba irritada, ese mismo día en la tarde ella me decía que lo dolían las piernas y yo la bañe y le puse una crema, ella estaba botando como un flujo, estuvo así como dos días, después se le quitó y el miércoles comenzó a votar de nuevo como el flujo y decidí IIevarla a su pediatra, la doctora la vio y me dijo que estaba normal, incluso llamó a una ginecóloga y ella me dijo que la niña no tenía nada, le mandaron hacer un examen de orina y le salio todo bien; el mismo día miércoles yo le pregunté de nuevo a la niña y me dijo que ALEX, es decir WILLIAM la había tocado con los dedos en sus partes intimas pero no me quiso decir mas nada, la doctora que vio a la niña me dijo que era conveniente que fuera al Consejo de Protección y de allí me mandaron para acá…”.

2.- Acta de entrevista de fecha 22 de mayo de 2006, realizada a la niña (omitir), donde manifestó lo siguiente:
“…Yo estaba jugando afuera en la casa del señor ALEX con mi hermano DANIEL, porque mi mamá estaba buscando las bolsas y entonces mi hermano se quedó dormido en la cama de ALEX, yo comí espaguetis con mortadela y después estaba en la cama y ALEX me tocó en mi totona con la mano, pero no me quitó la ropa ni él tampoco se la quitó, eso dolió me toco una sola vez mi hermano no vio porque estaba dormido…”.

3.- Examen Médico Legal realizado a la victima suscrito por Médicos Forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.

4.- Solicitud de Orden Aprehensión, de fecha 18 de diciembre de 2006, realizada por el Fiscal 12 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano MIJARES MIJARES WILLIAM ALEXANDER.

5.- Decisión de fecha 19 de diciembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, declara con lugar la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano MIJARES MIJARES WILLIAM ALEXANDER.

6.- Acta policial, de fecha 17 de octubre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, donde dejan constancia de lo siguiente:

“…Siendo las 01 :00 horas de la tarde del día de hoy 17/10/08 cuando realizábamos un dispositivo de control de antecedentes a los ciudadanos por: LA RECTA DE LOS MAGALLANES DE CATIA ADYACENTE AL HOSPITAL DR JOSE GREGORIO HERNANDEZ LOS MAGALLANES DE CATIA PARROQUIA SUCRE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, observamos a un ciudadano que caminaba por el lugar el mismo al avistar la Comisión Policial se torno nervioso, motivo por el cual se le dio la voz de alto identificamos como funcionarios Policiales lo retuvimos preventivamente seguidamente de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del C.O.P.P, se le realizo la inspección corporal, dando como resultado que a dicho ciudadano no se le incauto objeto alguno de interes criminalistico, pero motivado al gesto realizado por este ciudadano al notar la presencia policía procedimos a solicitarle al operador de nuestra Central de Operaciones Policiales (C.O.P) la verificación de sus antecedentes a través de la Cedula Laminada que portaba para el momento donde queda identificado como: MIJARES MIJARES WILLlAM ALEXANDER, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.924.835. Seguidamente el operador de servicio el DISTINGUIDO (PM) 4993 JOHAN VIVAS, V-14.952.873 el nos indico que este ciudadano se encontraba: SOLICITADO POR EL JUZGADO NRO 1ro DE CONTROL DE LOS TEQUES SEGÚN EXPEDIENTE DE TRIBUNAL NRO 1C-3026-06, DOCUMENTO 1446-06, POR EL DELITO DE ACTOS LASCIVOS…”.

Del contenido de las actas policiales que forman la presente causa, se observa que el Tribunal de Control ordenó la aprehensión del ciudadano MIJARES MIJARES WILLIAM ALEXANDER, al estimar existían suficientes elementos de convicción acerca de su participación en el hecho punible, observando esta alzada que el razonamiento implicó un concienciado análisis de las circunstancias tantos objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas al imputado) que habilitaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad; que en pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En cuanto al objeto de la orden de aprehensión, en sentencia N° 3389 de fecha 04-12-03 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalo:
“…Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la ‘aprehensión’ tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla, sin que exista injerencia alguna del Ministerio Público en tal decisión…” (Subrayado Nuestro).

En este sentido, en sentencia N° 568 de fecha 16 de abril de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“…De la norma que fue parcialmente transcrita y del contenido de las actas que forman el expediente, se observa, en efecto, que el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara actuó conforme a derecho cuando, luego de la declaración del coimputado Jonathan Salomón Montes, ordenó la aprehensión del ciudadano Ramón Alberto Colmenárez Peña, porque estimó que existían elementos de convicción acerca de la participación de este último en los hechos punibles que se estaban investigando en el proceso que se seguía contra Montes, por la supuesta comisión de los delitos de robo agravado, violación y lesiones graves en perjuicio de la ciudadana María de los Ángeles Villegas y una adolescente cuyo nombre se omite, según lo ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De modo que no asistía la razón al defensor cuando requirió la nulidad de las actuaciones que conllevaron la aprehensión de su representado, pues el anteriormente transcrito artículo 250 in fine del Código Orgánico Procesal Penal autorizaba la aprehensión del investigado, en casos de extrema necesidad y siempre que estuvieran satisfechos los extremos de procedencia de la primera parte del artículo 250 eiusdem, lo que le permitía obviar, por razón de la urgencia, el procedimiento que preceptúa el artículo 230 ibídem. Así se declara.
Así las cosas, estima esta juzgadora que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cuando declaró sin lugar la solicitud de nulidad del ahora quejoso, lo hizo dentro de los límites de su competencia, es decir, actuó sin abuso de poder o extralimitación de sus funciones. Bajo estas premisas resulta forzosa para esta Sala la declaración sin lugar de la apelación que se interpuso y la confirmación de la sentencia que fue apelada, en los términos que antes fueron expuestos; así se decide…”.

Ahora bien, por otra parte es importante resaltar que los señalamientos que el Ministerio Público atribuye al detenido en la audiencia de presentación, si bien le dan la condición de imputado no constituye el acto formal de imputación y al ser esta un derecho o garantía constitucional, es necesario que el Ministerio Público impute formalmente al detenido aun después de dictada la medida privativa de libertad, pero antes de la presentación del acto conclusivo, al ser una actividad propia del Ministerio Público. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia ° 1935 de fecha 19 de octubre de 2007, ratificada en Sentencia N° 1002 de fecha 27 de junio de 2008:
“…Este criterio debe enlazarse con el establecido en la sentencia N° 1935 dictada por esta Sala el 19 de octubre de 2007, mediante la cual se indica que los señalamientos que el Ministerio Público atribuye al detenido en la audiencia de presentación o de solicitud de medida privativa, si bien le dan la condición de imputado, no constituye el acto formal de imputación por lo cual no lo sustituye o suprime, siendo necesario que la Vindicta Pública impute formalmente al detenido aun después de privado de libertad, siempre antes de la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación…”.

Concatenado con lo antes señalado en cuanto a la no necesaria imputación previa, del imputado en la sede del Ministerio Público, cuando la Orden de Aprehensión se dicte bajo el supuesto especial del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 181 de fecha 03 de abril de 2008, señalo:
“…Observa igualmente la Sala, que la solicitud de aprehensión planteada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y la consecuente Orden de Aprehensión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Estado Táchira se sustentaron en el carácter excepcional por urgencia y necesidad, con fundamento en la presunta participación de los hoy acusados DOUGLAS ROJAS ALAÑA y DOCARLY ÁLVAREZ VERGARA, en la comisión de varios delitos de robo agravado, violaciones y agavillamiento, considerando tanto el Fiscal encargado de la investigación como el Juez de Control, que se trata de la persecución de crimen organizado y la evidente comisión continua de dichas modalidades delictivas, fundamentada la aprehensión excepcional por urgencia y necesidad en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
Es así como en el presente caso, no fue realizado el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de Robo Agravado, Violación (continuados) y Agavillamiento, por cuanto fue verificada la condición excepcional prevista en el antes transcrito artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que fue debidamente motivada tanto por el órgano encargado de la investigación como por el juzgado de control.
Por ello, la Sala declara SIN LUGAR la presente solicitud de avocamiento, en cuanto a la ausencia del acto de imputación ante la sede del Ministerio Público, por haberse configurado la causal de excepción prevista en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”.

Por ultimo en cuanto a lo denunciado por la defensa de la omisión del Juez de Control de no imponer al imputado de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, debemos señalar de los autos se evidencia que el Juez A quo, decreto que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, es decir, que la causa se encuentra en la fase de investigativa, por lo cual si el Ministerio Público llegase a presentar formal acusación en contra del ciudadano MIJARES MIJARES WILLIAM ALEXANDER, las mismas se le impondrán en la celebración de la Audiencia Preliminar.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el Profesional del Derecho PRADA ZERPA GUSTAVO JOSE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MIJARES MIJARES WILLIAM ALEXANDER, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 20 de octubre del año 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el Profesional del Derecho PRADA ZERPA GUSTAVO JOSE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MIJARES MIJARES WILLIAM ALEXANDER, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 20 de octubre del año 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del imputado de autos.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE


RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ

JUEZ PONENTE

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZA INTEGRANTE

MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,
LAGR/gnpl.-
Causa 7214-08