REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
198° y 149°
CAUSA Nº: 1A-a 7169-08
Por recibidas, las presentes actuaciones en fecha veintisiete (27) de Noviembre de (2008), contentivas del Recurso de Apelación incidental, incoado contra la Sentencia –declinatoria de competencia- dictada por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil ocho (2008), en el expediente signado con el Nº 1A- a 7169- 08, (Nomenclatura de esta Corte de Apelaciones), bajo la ponencia del Juez que, con el mismo carácter, suscribe el presente fallo, relativa a la pretensión de Amparo Constitucional, interpuesta por el Profesional del Derecho BRIGIDO MENDOZA ROJAS, a favor de los ciudadanos ENRIQUE PARACO y CAROLINA PUGA, en atención a ello, esta Sala, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha veintiuno (21) de Octubre de (2008), esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Sede Los Teques, recibió actuaciones contentivas de la solicitud de Amparo Constitucional, signada con el Nº 1A- a 7169-08 (Nomenclatura de esta Alzada), interpuesta por el Profesional del Derecho BRIGIDO MENDOZA ROJAS, a favor de los ciudadanos ENRIQUE PARACO y CAROLINA PUGA, donde señala como presunto agraviante al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Miranda, al considerar subjetivamente, vulnerados los Derechos y Garantías Constitucionales, previstos en los artículos 21, 25, 26, 30, y 49, ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, designándose ponente al DR. RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, Juez temporal de esta Corte de Apelaciones.
SEGUNDO: En fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil ocho (2008), este Tribunal Colegiado, SE DECLARÓ INCOMPETENTE para conocer de la Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho BRIGIDO MENDOZA ROJAS, a favor de los ciudadanos ENRIQUE PARACO y CAROLINA PUGA, donde señala como presunto agraviante al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Miranda, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 4 ejusdem y, en base al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en abundante jurisprudencia DECLINANDO la Competencia para conocer del mismo, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Barlovento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 7 ibídem, remitiendo EN FORMA INMEDIATA las actuaciones correspondientes, para su conocimiento, al Tribunal competente, tal y como lo prescribe, la norma supra indicada.
TERCERO: En fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil ocho (2008), el profesional del derecho BRIGIDO MENDOZA ROJAS, interpuso Recurso de Incidental Apelación, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Barlovento, en contra de la decisión incidental –declinatoria de competencia-, dictada por esta Corte de Apelaciones, en fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil ocho (2008).
CUARTO: En fecha once (11) de Noviembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Barlovento, en función del recurso de apelación incidental supra indicado, remitió a esta Corte de Apelaciones, las presentes actuaciones.
Para decidir, la Sala observa:
En principio debemos dejar sentado que, dada la naturaleza breve del proceso de Amparo Constitucional, el único Recurso de Apelación que, pueden interponer las partes, contra las sentencias dictadas en materia de Amparo constitucional, es contra la sentencia de fondo dictada en primera instancia, todo, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, recurso de apelación de fondo, dentro del cual, quedan comprendidas, todas la decisiones incidentales que se dicten dentro del proceso de Amparo Constitucional, en otras palabras “NO EXISTEN INCIDENCIAS EN MATERIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL”; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 247, de fecha veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, sostuvo lo siguiente:
“Al respecto, se advierte que de manera reiterada (vd. sentencias nº 251/2000, nº 345/2000, nº 933/2002, nº 975/2002, entre otras) esta Sala ha indicado que, dada la naturaleza breve del amparo que consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder a la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales correspondientes, por lo tanto, la impugnación de las sentencias interlocutorias proferidas en el marco de los procesos de amparo constitucional, deben ser realizadas mediante el recurso de apelación del fallo definitivo de la primera instancia, en los términos previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de evitar que las múltiples incidencias deriven en retardos innecesarios que atentarían contra el orden y la celeridad del proceso.
En virtud de lo anterior, la Sala considera que las decisiones interlocutorias dictadas en los juicios de amparo constitucional no pueden ser objeto de impugnación por la vía de otra acción de amparo, ya que éstas deben acumularse a la apelación que eventualmente se ejerza contra la sentencia definitiva. Así se declara.
Por otra parte, también se observa que la decisión impugnada sólo se limitó a declarar la incompetencia del presunto agraviante para conocer de la acción de amparo interpuesta y a declinar su conocimiento al Juzgado Superior de lo Contencioso-Administrativo de la Región Centro-Norte, por considerar que la naturaleza de los derechos que se denunciaron violados, resulta afín a la materia administrativa.
De acuerdo a lo precedente, el presunto agraviante actuó según lo dispuesto por el tercer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que ordena al juez que se considera incompetente, remitir inmediatamente las actuaciones a aquel órgano jurisdiccional que tenga la competencia, el cual, de aceptar la declinatoria, continuara con el juicio, y en caso contrario, deberá plantear el conflicto negativo de competencia ante el juzgado superior respectivo según lo previsto en el artículo 12 eiusdem. En virtud de lo anterior, esta Sala considera que dicha actuación no conculcó los derechos a la tutela judicial efectiva, ni al debido proceso de la accionante, por el contrario, procedió conforme a las normas que rigen el proceso de amparo constitucional. Así se declara…” (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Por otra parte, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente, en sentencia Nº 1508, de fecha quince (15) de Octubre de dos mil ocho (2008), esta vez, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, sentenció:
“…En este sentido, la Sala en sentencia número 407 del 19 de marzo de 2004, expresó lo siguiente:
‘(…) es preciso destacar que no obstante la anotada competencia de la Sala para resolver los conflictos que se susciten entre diversos órganos jurisdiccionales, en cuanto al ejercicio de sus competencias en materia de amparo constitucional, tal mecanismo no es un recurso del que disponen las partes procesales en estos juicios. Es decir, que a diferencia de lo que ocurre en los procesos ordinarios, en materia de amparo no es posible que las partes discutan al juez su competencia, toda vez que ello daría lugar a trámites y demoras innecesarias, que retardarían la tutela constitucional y el consecuente restablecimiento de la situación jurídica infringida, si hubiere lugar a ello, lo que no se compadece con el carácter breve y sumario del amparo (Acerca del carácter breve y sumario de los procesos de amparo, puede verse entre otras sentencias No. 143/2001).
En efecto, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (destacado de la Sala) y en el artículo 7 eiusdem se establece que... [s]i un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Pero, nótese es una potestad que lógicamente tenía que atribuírsele al juez, quien no puede continuar conociendo de un caso en el que se hubiere declarado incompetente, pero que está habilitado y obligado a remitir inmediatamente los autos al tribunal competente, debido a la celeridad que caracteriza a los procesos de amparo, diseñados para que se tramiten brevemente, sin posibilidad de incidencias, conforme con lo preceptuado por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26 y 257 del mismo texto.
Desde luego que si un juez se declara incompetente y declina en otro el conocimiento de la causa, porque considera que es aquel quien posee competencia, si éste a su vez se declarase incompetente no está obligado a conocer, así como no puede hacerlo el que inicialmente se declaró incompetente. Para ello el legislador previó la resolución del conflicto por un tribunal superior común a ambos, pero se trata de un trámite que se impone por las declaratorias mismas pronunciadas por ambos jueces, lo que impide que bajo ningún caso ese juez declarado incompetente emita opinión sobre el asunto, pues requiere que un órgano de mayor jerarquía dilucide inmediatamente el conflicto suscitado entre ambos jueces que, incluso, podría terminar con la decisión de que ninguno de los dos era competente sino otro tribunal.
Empero, la posibilidad de que las partes planteen una solicitud de regulación de competencia, discutiendo la decisión del juez de manera incidental no está permitida, pues ello iría en contra de la expresada naturaleza de los procesos de amparo, de allí que no le quede a la parte más que esperar la decisión del tribunal declinado, aceptando la declinatoria, en cuyo caso su inconformidad deberá esperar a que la alzada, cuando revise la sentencia definitiva de mérito, se pronuncie al respecto. O, si no la aceptare, esperar que planteado el conflicto por ese último Juzgado sea resuelto por el órgano superior común a ambos.
Cabe destacar al respecto que, esta Sala ha tenido oportunidad de referirse a la inviabilidad de este recurso ante este tipo de acciones y, en este sentido, estableció en un caso análogo al presente, el criterio que a continuación se cita:
Visto que los autos fueron remitidos en virtud de la interposición de un recurso de regulación de competencia, estima esta Sala necesario determinar la procedencia del referido recurso en materia de amparo, y al respecto aprecia lo siguiente: La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al regular la acción de amparo constitucional no hizo una regulación que comprendiera todas las situaciones que de índole procesal se podían presentar en esta materia. En atención a ello, el referido texto legislativo dispuso en su artículo 48 que le resultaban supletorias todas las disposiciones procesales en vigor. Sin embargo, la señalada disposición debe ser interpretada con las debidas restricciones, ya que siendo el amparo una acción especial que se caracteriza por su esencia breve y sumaria, al mismo no siempre le resultan aplicables las normas procesales vigentes, las cuales, en muchos casos, no se corresponden con la referida naturaleza del amparo, por estar enfocadas a regular otros aspectos del procedimiento distintos a la brevedad y celeridad. Estas consideraciones resultan perfectamente aplicables a la figura del recurso de regulación de competencia, por cuanto el mismo, al producir en algunos casos la suspensión del proceso y en otros la imposibilidad de que el juez decida el fondo de la causa, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable al proceso de amparo. Así se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando en su decisión de fecha 29 de julio de 1992 dispuso lo siguiente: ...el legislador, en materia de amparo, tuvo la intención de excluir el sistema de la regulación de competencia como medio de impugnación otorgado a las partes contra la decisión donde se declare competente o incompetente al Juez para conocer del amparo, consagrando únicamente el sistema de conflicto negativo entre jueces, del cual conocerá el Superior respectivo, ya sea entre tribunales de primera instancia, como el suscitado en los tribunales superiores cuando conozcan éstos en primera instancia, caso en el cual sería esta Corte la encargada de solucionar el conflicto. Es decir, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no prevé el sistema de regulación de competencia sino el conflicto de competencia negativo, lo que estaría en comunión con la característica de breve y sumario del procedimiento de amparo. Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala debe declarar improcedente el recurso de regulación de competencia presentado en la presente causa y así se decide.' (Sentencia de esta Sala Nº 1.437 del 24 de noviembre de 2000).
Tal criterio fue ratificado en sentencias Nos. 2.607/2002, 2.769/2003 y 407/2004 de lo que se colige entonces que no pueden plantearse incidencias referidas a la declaratoria de incompetencia en el proceso de amparo constitucional, dada su brevedad, puesta de relieve en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas, partiendo de los principios de brevedad y sumariedad que gobiernan el procedimiento de amparo constitucional, serán inapelables las decisiones interlocutorias que dicten los jueces de amparo mediante las cuales asuman la competencia o la declinen en otro juzgado.
En tal sentido, la Sala observa, que estamos en presencia de un recurso de apelación intentado por el abogado Wilman Fernando Jiménez Romero, en un procedimiento de amparo en la modalidad de habeas corpus, en el que busca impugnar el auto del 17 de marzo de 2006, por el cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declinó la competencia por el territorio en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.
En atención a lo antes expuesto, cónsono con el criterio anteriormente señalado, debe declararse improponible la apelación ejercida contra el auto dictado el 17 de marzo de 2006, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante la cual se declaró incompetente por el territorio. Así se decide.” (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones).
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, en el dispositivo de la presente decisión, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Miranda con Sede en la ciudad de Los Teques, declarará IMPROPONIBLE por INEXISTENTE el Recurso de Apelación Incidental, incoado por el profesional del Derecho BRIGIDO MENDOZA ROJAS, contra la Sentencia –declinatoria de competencia- dictada por esta Corte de Apelaciones, en fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil ocho (2008), en el expediente signado con el Nº 1A- a 7169- 08, (Nomenclatura de esta Corte de Apelaciones), relativa a la pretensión de Amparo Constitucional, interpuesta por el profesional del derecho BRIGIDO MENDOZA ROJAS, a favor de los ciudadanos ENRIQUE PARACO y CAROLINA PUGA, ordena la INMEDIATA REMISIÓN del Expediente signado con el numero 1 A -a-7169-08 (Nomenclatura de esta Corte de Apelaciones), al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Barlovento. ASÍ SE ESTABLECE.
En otro orden de ideas, debe acortarse que, nuestro derecho positivo, se encuentra nutrido, de una serie de normas, de contenido deontológico, a las cuales, debe ajustarse la conducta del abogado en juicio; es así, como el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, sostiene:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendientes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y el respeto que se deben los litigantes.”
Al mismo tiempo, el artículo 170 ejusdem, indica:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: 1º.- Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; 2º.- No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; 3º.- No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan. Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad y mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando: 1º.- Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas; 2º.- Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; 3º.- Obstaculicen de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.” (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones).
A su vez, el artículo 15 de la Ley de Abogados, establece:
“El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la justicia.” (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Por otro lado, el artículo 20 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, prescribe:
“La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de justicia.” (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Y finalmente, el artículo 22 del mismo cuerpo normativo, dispone:
“El abogado deberá abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio.” (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones).
No obstante, tan necesario y, respetable, grupo de normas conductuales, pareciera en momentos, convertirse en letra muerta, cuando, nos topamos, con profesionales del derecho, como el abogado BRIGIDO MENDOZA ROJAS, quien procede a interponer un Recurso de Apelación Incidental, en contra de una sentencia incidental –declinatoria de competencia- dictada en materia de Amparo Constitucional, lo cual, no solamente contraría la naturaleza de este proceso especial, sino que además, desatiende el contenido de las disposiciones normativas de orden deontológico supra citadas, lo cual, no puede dejar pasar por alto, esta Corte de Apelaciones, motivo por el cual, se apercibe al Abogado BRIGIDO MENDOZA ROJAS, a los fines de que en lo sucesivo, se sirva abstenerse de formular pretensiones absolutamente Infundadas por inexistentes, lo cual, no solo, desvirtúa al naturaleza propia del proceso de Amparo Constitucional, sino que además, tiende a desviar la atención de este Órgano Jurisdiccional, de otros asuntos en trámite.
Al mismo tiempo, no puede dejar pasar por alto, esta Corte de Apelaciones, la actitud desplegada por el abogado FRANCISCO JAVIER LARA, Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Barlovento, quien contrariando no sólo el trámite procesal en materia de Amparo, sino las Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, reiteradamente han señalando la Inexistencia de incidencias en materia de Amparo Constitucional, remitió a esta Corte Apelaciones, las presentes actuaciones, producto de apócrifo Recurso de Apelación incidental, incoado en fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil ocho (2008), por el profesional del derecho BRIGIDO MENDOZA ROJAS, en representación de los ciudadanos ENRIQUE PARACO y CAROLINA PUGA, circunstancia que, incluso pudiera ser considerada como desobediencia a la decisión incidental –declinatoria de competencia-, dictada por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, en fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil ocho (2008), esto, a tenor de lo previsto en el artículo 29 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tal motivo esta Corte de Apelaciones, formula un enérgico llamado de atención al abogado FRANCISCO JAVIER LARA, Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Barlovento, a fin de que en lo sucesivo, se sirva ajustar sus actuaciones jurisdiccionales, con el trámite procesal debido, absteniéndose de dar curso a pretensiones, absolutamente improcedentes que, nada abonan al campo de la celeridad procesal
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, PRIMERO: Declara IMPROPONIBLE por INEXISTENTE el Recurso de Apelación Incidental, interpuesto por el profesional del derecho BRIGIDO MENDOZA ROJAS, en representación de los ciudadanos ENRIQUE PARACO y CAROLINA PUGA y; SEGUNDO: Ordena la INMEDIATA REMISIÓN del Expediente signado con el numero 1 A -a-7169-08 (Nomenclatura de esta Corte de Apelaciones), al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Barlovento. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ PRESIDENTE
RUBÉN DARÍO MORANTE HERNANDEZ
LA JUEZA
MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
GHENNY HERNANDEZ APONTE
Causa 1 A -a-7169-08
RDMH/MOB/LAGR/GHA/lems.-