REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
198° y 149°
CAUSA Nº 7031-08
PONENTE: RUBEN DARIO MORANTE HERNÁNDEZ
INVESTIGADOS: YORDANO RAFAEL BOLÍVAR RICO, JOSÉ DAVID MANAUREABREU SANOJA EDDY SALVADOR, NELSON ERICSON VALENTIN TORRES, MOTA RIVARA JULIO CESAR y DERVI ALEXANDER CHAVEZ RICO.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. LEONARDO ROSALES, LEIDA ESCALANTE y ZOMARYS BARRIOS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JHONNY MENDOZA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho JHONNY MENDOZA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 02 de junio del año 2008 y publicada el 10 del mismo mes y año, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos imputados YORDANO RAFAEL BOLIVAR RICO, JOSE DAVID MANAURE, EDDY SALVADOR ABREU SANOJA, NELSON ERICSON VALENTIN TORRES, JULIO CESAR MOTA RIVERA, y DERVI ALEXANDER CHAVEZ RICO, plenamente identificados en autos, a quienes se les había imputado la comisión de los delitos en concurso ideal de OCULTACION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de LA Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del primer aparte del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con el Artículo 318 su numeral 2 y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:
Se dio cuenta a esta Sala en fecha 07 de julio del año 2008, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a el Abg. RUBEN DARIO MORANTE HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitida como fue la presente causa, en fecha 30 de julio de 2008, esta Corte de Apelaciones ordenó la notificación de las partes en la presente causa, fijando fecha para la realización de la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de octubre de 2008, se realizó ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la audiencia correspondiente a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, se celebró la misma en presencia de los jueces integrantes de esta Sala; asistiendo el Representante del Ministerio Público; entrando la causa al estado de pronunciarse al fondo del asunto planteado.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
INVESTIGADOS: YORDANO RAFAEL BOLÍVAR RICO, JOSÉ DAVID MANAURE ABREU SANOJA EDDY SALVADOR, NELSON ERICSON VALENTIN TORRES, MOTA RIVARA JULIO CESAR y DERVI ALEXANDER CHAVEZ RICO.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados. LEONARDO ROSALES, LEIDA ESCALANTE y ZOMARYS BARRIOS
FISCAL: Abogado. JHONNY MENDOZA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público.
VÍCTIMA: La Colectividad
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 02 de junio de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, realiza el siguiente pronunciamiento:
“…RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
A los presente acusados se les atribuye ser las personas que en fecha 28 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana en la residencia ubicada hacia el sector La Boyacá, calle principal, casa S/N, Ocumare del Tuy Estado Miranda, se APROVECHABAN de los siguientes objetos: Una cama matrimonial elaborada en madera de color marrón con su respectivo colchón, dos mesas de noche elaboradas en madera de color marrón así como un equipo de sonido de marca Samsung, de color gris y negro, provistos de dos cornetas y un DVD, marca Sony de color gris y una bombona de gas, las cuales le fueron hurtadas a la ciudadana CENTENO ARELYS JOSEFINA, quien formuló denuncia y los mencionados objetos se encontraban solicitados bajo la averiguación Penal identificada H-747.455; así mismo se logró incautar en una mesa tipo rodante elaborada en madera color marrón y sobre la misma una bolsa de material sintético de color negro, contentivo en su interior de la cantidad de 15 envoltorios de papel de aluminio contentivos en su interior de una sustancia compacta de color blanca de presunta droga la cual una vez practicada la experticia química arrojó un peso neto de ‘…B) DOS (02) gramos con CUATRCIENTOS (400) miligramos. COMPONENTES: CACAINA BASE (Crack) y 20 envoltorios de material sintético de color verde, contentivos de polvo de color blanco, presunta droga, una cocina portátil a gas provistos de dos hornillas de color gris arrojaron un peso neto de A) CUATRO (04) gramos con QUINIENTOS (500) miligramos. COMPONENTE: COCAINA EN FORMA DE CLOHIDRATO…’
El Fiscal además solicito en audiencia preliminar la admisión de la acusación, así como los Medios de Prueba para el Juicio Oral y Público, tales como: 1.- ‘…Testimonio de los funcionarios INOA ADRIANA PERTENSON CORONADO, JOSE FERRARO, JESUS VALOA, ENRIQUE MARTINEZ (investigadores) FRANCKLIN PEREZ Y DAVIS OLIVEROS (técnicos) Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Ocumare del Tuy. Pertinente ya que los mismos realizaron la Inspección Técnica N° 9700-471. Necesaria por cuanto deja constancia de lugar o sitio del suceso donde fueron incautadas las evidencia prenombradas de interés criminalistico.
2.- Testimonio del funcionario: KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA FARMACEUTICO EXPERTO PROFESIONAL II Y KEIRA C LARA D BIOANALISTA EXPERTO PROFESIONAL I. Adscrito a la DIRECCION DE TOXICOLOGIA FORENSE, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sus declaraciones son pertinentes ya que los mismos realizaron la Experticia N° 9700-130-2810 a la sustancia incautada in situ y NECESARIA por cuanto deja constancia de la calidad, cantidad y peso de la sustancia la cual resulto ser cocaína.
3.- Testimonio del funcionario: HERNAN GARCIA, experto en materia de vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy Estado Miranda, sus declaraciones son pertinentes ya que los mismos realizaron la experticia del vehículo N° 306 de fecha 20-02-2008 identificado con las siguientes: Clase AUTOMOVIL, Marca Chevrolet, Modelo MONTE CARLO, Color MARRON, Tipo COUPE uso PARTICULAR, Placa ASM- 710, y necesaria por cuanto deja constancia del vehículo que fue incautado.
4.- Testimonio de los Funcionarios: Detective PETERSON CORONADO, Sub Inspector Adriana INOA, Detective FERRARO José, Franklin Pérez, OLIVERO David, Agente VALOA Jesús, MARTINEZ Enrique, y LEZAMA Anderson, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ocumare del Tuy Estado Miranda, sus declaraciones son pertinentes ya que los mismos realizaron las primera (sic) investigaciones tendientes al esclarecimiento del hecho punible y necesarias por cuanto practicaron la aprehensión de los imputados antes mencionados en las circunstancias de tiempo modo y lugar antes descrita.
5.- Testimonio de la Ciudadana ARELYS JOSEFINA RADA CENTENO, Victima de la presente causa. Testimonio pertinente y Necesario ya que narra como se produjo la recuperación los objetos que le fueron hurtados.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.EXPERTICIA QUIMICA NUMERO 9700-130-2810 suscrita por KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA FARMACEUTICO EXPERTO PROFESIONAL II Y KEIRA C. LARA D. BIOANALISTA EXPERTO PRODFESIONAL I adscrito a la DIRECCION DE TOXICOLOGIA FORENSE, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
2.- EXPERTICIA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 28-02-2008 bajo el N° 9700-471 suscrita por INOA ADRIANA, PETERSON CORONADO, JOSE FERRARO, JESUS VALOA, ENRIQUE MARTINEZ (INVESTIGADORES) FRANCKLIN PEREZ Y DAVID OLIVEROS (técnicos). Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy.
3.- EXPERTICIA DE VEHICULO, de fecha 29-02-2008, suscrita por HERNAN GARCIA, experto en materia de vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy.
Señala el representante del Ministerio Público, que el hecho de la acusación lo calificaba jurídicamente a los acusados como autores de los delitos en concurso ideal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del primer aparte del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con lo establecido en el artículo 98 del Código Penal, que establece la concurrencia de los delitos. Y el enjuiciamiento de los imputados YORDANO RAFAEL BOLIVAR RICO, JOSE DAVID MANAURE, EDDY SALVADOR ABREU SANOJA, NELSON ERICSON VALENTIN TORRES, JULIO CESAR MOTA RIVERA, y DERVI ALEXANDER CHAVEZ RICO, plenamente identificados.
Posteriormente se les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el ordinal Quinto del Artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento, libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusa el representante del Ministerio Público. Acto seguido los Imputados manifestaron que no querían declarar. Seguidamente intervino el defensor, abogada LEIDA ESCALANTE (defensora del imputado JOSE DAVID MANAURE) quien expuso sus alegatos, manifestó: ‘Ratifico escrito presentado …me doy por notificada y las excepciones de conformidad al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir la acusación fiscal lo establecido en la ley en el aspecto de los hechos se señala muy breve y no relacionada con los hechos y circunstancias en que ocurrieron…en la que dicen que los ciudadanos se encontraban sacando unos objetos, en la que se relaciona a mi defendido conjuntamente con otros ciudadanos presente en sala, se señala 4 gramos de cocaína y 2 gramos de crack sin embargo observa esta defensa que se inicia la investigación con la denuncia de una ciudadana, este procedimiento tuvo lugar en la calle Boyacá, circunstancias esta que no da lugar que no evidencia la aprehensión en flagrancia, los funcionarios manifiestan que unos sujetos corren a una vivienda, circunstancia esta no probada por la representación Fiscal, ya que no existe un avaluó real de los objetos referidos…no existen testigos, tampoco existen pruebas que mi defendido sea propietario del inmueble donde suceden los hechos…mi defendido señala que su dirección es en 2da etapa vía sucuta (sic) dirección que no es donde la orden de allanamiento, circunstancia esta que nos lleva a considerar que no se practico de manera necesaria…esta defensa considera que no le es atribuible el delito de aprovechamiento ni el ocultamiento…’Seguidamente se la concede la palabra al Dr. LEONARDO ROSALES (defensor de los otros imputados) y expuso: ‘…ratifico escrito de excepciones de conformidad al artículo 328 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) en virtud de que no cumple con los requisitos formales, en donde refiere que nuestros patrocinados se estaban aprovechando de unos objetos, hago referencia en eso ya que si vemos al folio 20 se puede evidenciar que la señora Nelly presenta la denuncia, en ninguna madera hace referencia ni a un colchón ni a un DVD, sin embargo el Fiscal dice que ellos se estaban aprovechando de eso bienes que no fueron denunciados…no entiende esta defensa porque no solicitan una orden de allanamiento, seguidamente me refiero a algo que obvio que son los elementos de convicción presenta igualmente el acta en la que resalto que esa acta policial esta encabezada por la comisión donde se presentaron 7 funcionarios y…únicamente la firma uno de sus funcionarios cuando que la ley es clara…que debe estar firmada…es criterio el ministerio publico se refiere a la experticia del vehículo…montecarlo, cual es la relación que tiene ese vehículo con los hechos imputados a nuestro defendido…a consideración donde esta defensa es errónea en ofrecer el testimonio de la ciudadana ARELIS JOSEFINA RADA…en ninguna parte se observa que la ciudadana se trasladara con los funcionarios y ella manifiesta que son de su propiedad no demostrando la relación de causalidad ni un documento de propiedad en ninguno de los elementos recuperados…en cuanto a los tipos penales, rechazo el tipo penal del artículo 470 del Código Penal en virtud que no demuestra ese tipo penal si una vez que escuchamos los medios de prueba y no ofrece el avaluó real de los objetos no existiendo la prueba material de los supuestos objetos incautados y que son inexistente (sic) como también es inexistente la inspección de la vivienda…en segundo termino en cuanto al tipo penal asociación para delinquir artículo 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada siendo el mismo erróneo por presumir esta defensa que el mismo tiene una confusión el artículo es muy claro…y no placa en el tipo penal en el caso que nos ocupa…y al ultimo de los tipos penales como lo es el Ocultamiento, esta defensa es del criterio de que se rechace en virtud de que el único vinculo que existe es el dicho de una experticia que no vincula a ninguno de nuestro defendidos, esto debe ir acompañado de una serie de elementos de convicción…finalmente solicito de conformidad al numeral 1 del artículo 328 y 330 numeral 3 del Copp (sic) se decrete el sobreseimiento de la causa…’
Finalizada la Audiencia de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre las solicitudes de las partes, previamente hace las siguientes consideraciones…Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control observa que la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público adolece de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el numeral 2 requiere ‘Una relación clara, precisa y circunstanciadas (sic) del hecho punible que se atribuye al imputado…’. El Representante de la vindicta pública expone ‘…A los presentes acusados se les atribuye ser las personas que en fecha 28 de febrero 2008, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana en la residencia ubicada hacia el Sector La Boyacá, calle principal, casa S/N Ocumare del Tuy, Estado Miranda, se APROVECHABAN de los siguientes objetos…’ La imputación penal es el señalamiento de una persona concreta como comisora de una conducta punible concreta. La atribución a una persona de la comisión de un hecho delictuoso determinado, es la razón de la acusación; al revisar el Acta policial (f- 3 Pieza I) se observa que la aprehensión de los imputados y revisión de la vivienda se efectuó en una forma irregular violándose el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. De tal manera que se ha violentado norma de carácter constitucional, que vician de Nulidad Absoluta la Acusación. Ahora bien, todos aquellos actos previos que se realizaron para conformar un acto viciado de nulidad, realizados en contraposición a normas Constitucionales, están afectados igualmente por la Nulidad Absoluta, ya que se ha violentado el debido Proceso, como lo establece el precitado ordinal primero del artículo 49 de la Constitución Nacional, por lo que se declara nula de conformidad con el artículo 191 y 195 del referido Código Adjetivo, y como consecuencia no se puede retrotraer el Proceso a etapas anteriores, es decir de la Audiencia Preliminar no se puede retrotraer a la investigación, es decir que todos aquellos actos que se realizaron en detrimento de las normas procesales y constitucionales ya citada son nulos.
Con respecto al DELITO DE APROVECHAMIENTO, este deriva de un delito principal que en este caso sería el Hurto efectuado anteriormente, pero que aún no ha sido investigado en totalidad. Igualmente imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENES Y PSICOTROPICAS, pero manifiesta que al realizarle la inspección corporal a los mencionados imputados no lograron incautarle ninguna evidencia Criminalísticas (sic). Con relación al delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en su artículo 2 entiende por Delincuencia Organizada ‘La Acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley…’(subrayado de este tribunal) por lo tanto es contrario a lo que contiene el acta de investigación policial (f 12 P I) cuando expone ‘…me indicó que los ciudadanos en cuestión y el vehículo, no presentan registro ni solicitud alguna…’.
En otro orden de idea se observa en el escrito acusatorio en II LA RELACION CLARA; PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS… ‘se les atribuye ser las personas…se APROVECHABAN de los siguientes objetos…se logro incautar una mesa…sobre la misma una bolsa de material sintético de color negro, contentiva en su interior…Dos (02) gramos con CUATROCIENTOS (400) miligramos. COMPONENTES: COCAINA BASE (Crack)…CUATRO gramos con QUINIENTOS (500) miligramos. COMPONENTES: COICAINA EN FORMA DE CLOHIDRATO. El Representante de la Vindicta Pública no hace una individualización de la participación de cada uno de los imputados en los delitos de los cuales los acusa, ya que tuvo el suficiente tiempo para profundizar las investigaciones y no presentar las mismas imputaciones de la audiencia de presentación. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 379 del 23-10-03 plasmo: ‘…no explica que hechos se dieron por probados, ni tiempo, lugar y modo en que se cometió el hecho por el cual se les acusó, ni de que manera participo cada uno de los adolescentes para diferenciar el concurso como autores, coautores, cooperadores o cómplice (facilitadotes)…’ (Negrilla de este Tribunal). Es imprescindible y es necesario, para que proceda la Acción Penal que se individualice a un imputado, se imponga de los Derechos y se le informe los hechos que se le atribuyen, al no existir elementos de convicción para determinar que efectivamente se cometió un hecho delictivo en la presente causa, por parte de los imputados en contra de la precitada ciudadana, quien impuso la denuncia del hurto realizada en su residencia.
Es por lo que, quien aquí decidió en audiencia preliminar No Admitir la Acusación Fiscal, sin existir víctima física ya que el Ministerio público por los tipos delictuales colocó como víctima La Colectividad.
Por lo tanto es procedente las excepciones opuesta establecidas en el artículo 28 numeral cuatro letra ‘i’, del Código Orgánico Procesal Penal, falta de requisitos formales, y como consecuencia de la declaratoria con lugar de dicha excepciones de conformidad con el efecto establecido en el numeral 4° del artículo 33 del Código Orgánico Procesal. En este caso procede a Sobreseer la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 y el último aparte. Por consiguiente se acordó el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los prenombrados ciudadanos y se ordenó la libertad del mismo (sic). Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, No Admite la Acusación Fiscal y Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos imputados YORDANO RAFAEL BOLIVAR RICO, JOSE DAVID MANAURE, EDDY SALVADOR ABREU SANOJA, NELSON ERICSON VALENTIN TORRES, JULIO CESAR MOTA RIVERA, y DERVI ALEXANDER CHAVEZ RICO, plenamente identificados a quienes se les habían imputados la comisión de los delitos en concurso ideal de OCULTACION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de LA Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del primer aparte del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con el Artículo 318 su numeral 2 y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los hechos objetos del procesos (sic) no puede atribuírseles a los imputados antes identificados al no hacerse una individualización o participación de cada uno en los delitos en cuestión. Por consiguiente se acordó el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los prenombrados ciudadanos y se ordenó la libertad de los mismos…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 06 de junio de 2008, el Profesional del derecho JHONNY MENDOZA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, APELA de la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, de fecha 02 de junio del año 2008 y publicada el 10 del mismo mes y año, en los términos siguientes:
“…FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Representación Fiscal después de un exhaustivo estudio de la decisión emanada del tribunal Quinto de Control, observa que el fundamento para tal decisión, es que la acusación fiscal no tiene una individualización de los hechos y circunstancias imputadas y por ende el hecho no puede atribuírsele a los imputados:
A tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos, son los que le van a permitir al juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura -falta de descripción circunstanciada del hecho atribuido- como por la inexistencia o invalidez de los actos -vicios en la declaración del imputado-, también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado.
El aludido control, el cual se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho de defensa del imputado, lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenara la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral.
Así mismo en el ejercicio de ese control judicial, puede igualmente, el juez de control, desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos. En este caso, entonces, dicta el sobreseimiento de la causa.
En el presente caso no se dan los supuestos para que el juez de control decretara el sobreseimiento de la causa ya que a criterio del recurrido no existe en la acusación una individualización de los hechos a los imputados, pero no señala el tribunal en su decisión de los tres delitos que imputó el Ministerio publico a los acusados de esta causa, en cual de ellos no esta individualizado la conducta.
Si bien es cierto el juez de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 3° puede decretar el sobreseimiento también dentro de ese mismo articulo en el numeral 1° existe la posibilidad en caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal, subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia.
De igual forma en el presente caso, del análisis de las actas que conforman la presente causa se puede evidenciar que la defensa de los acusados opusieron excepciones al escrito acusatorio 28 N° 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto el literal i la defensa dentro de su escrito de descargo o dentro de su exposición durante la audiencia, no explicó al tribunal de manera clara cuales eran los requisitos formales que no cumplió el escrito de acusación fiscal, sino simplemente se limitó a debatir sobre el fondo del asunto…En el mismo orden de ideas en cuanto a lo alegado por la defensa, considera esta representación fiscal que la misma se basa en el análisis del fondo de la acusación fiscal lo cual no se ventila en esta fase del proceso, ya que la fase intermedia, fase en la cual se encuentra en el presente proceso carece de contradicción. En cuanto al grado de participación de cada uno de los acusados el tribunal no pudiese determinar tal grado de participación sin hacer un análisis exhaustivo al acervo probatorio que reposa en el expediente, análisis este que por disposición de la norma adjetiva se le prohíbe al juez de control ya que el momento procesal para hacerlo es durante el desarrollo del debate durante el juicio Oral y Publico.
En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos YORDANO RAFAEL BOLIVAR RICO, JOSE DAVID MANAURE EDY SALVADOR ABREU SANOJA, NELSON ERICSON VALENTIN TORRES, JULIO CESAR MOTA RIVERA y DERVI ALEXANDER CHAVEZ RICO, por los delitos de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, consideramos que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador…En el presente caso, las defensas de los Imputados mediante sendos escritos
fundados interpusieron la excepción prevista en el literal ‘i’, numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ‘falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal’. En dicho escrito no se observa que hayan ofrecido pruebas. El Juez de Control, no realizo la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que la excepción opuesta sea de mero derecho o en el caso de que las partes no hayan ofrecido pruebas, el juez decidirá sin necesidad de convocar la audiencia oral.
Una excepción es de mero derecho cuando la circunstancia alegada no necesita ser demostrada, vale decir, no existen hechos que probar, como en el caso de la prescripción de la acción penal o que resulte acreditada la cosa juzgada. En razón de que la excepción alegada no requiere de ser probada es que se hace innecesaria la convocatoria de la audiencia oral, procediendo en ese caso el Juez de Control a decidir luego de transcurrido los cinco días concedidos a las partes para contestar la excepción opuesta. Lo mismo ocurrirá en el caso de que no se ofrezcan pruebas en el escrito de interposición de la excepción…De tal manera que ante la excepción opuesta por alguna de las partes, cuya declaratoria con lugar tenga como efecto el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 33, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de control, está en la obligación de emplazar a las partes y a la víctima para la realización de una audiencia, en la cual éstas puedan expresar su opinión sobre la procedencia o no de la excepción alegada, garantizándose así el derecho a la defensa y el derecho que tiene la víctima a ser oída antes de que se dicte una decisión que pone fin al proceso.
En el presente caso, el Juzgado Quinto de Control, ante la excepción opuesta por la defensa, referida a la falta de requisitos de la acusación, decretó el sobreseimiento de la causa, sin convocar a las partes ni a la víctima a la audiencia oral en la cual las mismas podían expresar lo que considerasen pertinente en relación a dicho acto conclusivo. Tampoco consta en el auto en el cual el referido Juzgado decretó el sobreseimiento, ni en otra decisión anterior, las razones por las cuáles no realizó dicha audiencia. Tales omisiones constituyen a criterio del Ministerio Publico una flagrante violación de los derechos a la defensa y a ser oído, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto esta Representación del Ministerio Publico solicita lo siguiente:
1) QUE SE ADMITA y DECLARE CON LUGAR ELPRESENTE RECURSO DE APELACION DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 447, numeral 1 por considerar que la decisión emanada del Tribunal Quinto de Control extensión Valles del Tuy pone fin al proceso al decretar el sobreseimiento de la causa.
2) Se anula la decisión de fecha 02 de Junio del 2008, emanada del Tribunal Quinto en Funciones de Control extensión Valles del Tuy mediante la cual acuerda el sobreseimiento de la causa de conformidad al articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal a favor de los acusados YORDANO RAFAEL BOLIVAR RICO, JOSE DAVID MANAURE EDY SALVADOR ABREU SANOJA, NELSON ERICSON VALENTIN TORRES, JULIO CESAR MOTA RIVERA y DERVI ALEXANDER CHAVEZ RICO, por los delitos de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, En consecuencia se les decrete Medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad a los mencionados ciudadanos.
3) Se ordene la realización nuevamente de la Audiencia Preliminar por ante otro tribunal de control de esta Circunscripción Judicial”.
En fecha 19 de junio de 2008 compareció por ante el Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial, Extensión Valles del Tuy, las abogadas LEIDA ESCALANTE y ZOMARIS PADILLAS DE BARRIOS, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano JOSÉ DAVID MANAURE, a los fines de dar contestación al escrito de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, en los siguientes términos:
“…Como consecuencia de los elementos de hecho y de derecho; es por lo que esta Defensa considera que no se cumplieron los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo lo correcto. No Admitir la Acusación Fiscal de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de no cumplir con dicha acusación con fundamento serio para el enjuiciamiento; lo que corresponde es Sobreseer la causa de conformidad con el artículo 330 numeral 3 ejusdem; cuya decisión; así fue decidida objetiva y ajustada a derecho; se promueve como efecto de lo planteado la causa completa signada con el N° Hp21p2008-000503. Finalmente solicitamos que la presente sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva a los fines de cumplir con la Tutela Efectiva del Debido Proceso (sic), de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”
En fecha 23 de junio de 2008 compareció por ante el Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial, Extensión Valles del Tuy, el abogado LEONARDO JOSÉ ROSALES, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos BOLÍVAR RICO YORDANO RAFAEL, CHAVEZ RICO DERVI ALEXANDER, MOTA RIVERO JULIO CESAR, VALENTIN TORRES NELSON ERICSON y ABREU SANOJA HEDI SALVADOR, a los fines de dar contestación al escrito de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, en los siguientes términos:
“…esta Defensa considera que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público adolece de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha dejado asentado el Juez de Instancia en la decisión que respaldo enteramente con este escrito…Petitorio: Primero: Sea declarado Sin Lugar el escrito de Apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, por carecer el mismo de fundamentacion jurídica y haber sido interpuesto en forma temeraria e infundada en contra de las propias directrices de la Institución que representa. Segundo: Sea admitida en todo y cada una de sus partes, el presente escrito de Contestación de la Apelación interpuesta por el representante fiscal, por estar ajustado a derecho, oportunamente presentado conforme a la norma procesal que lo rige. Tercero: Sea Confirmada la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2008, por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal, Extensión Valles del Tuy, con el pronunciamiento de sus particulares”.
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA
El presente recurso se basa en la impugnación, por parte del Representante de la Vindicta Pública, del Sobreseimiento decretado en el acto de la Audiencia Preliminar, y a tales efectos expone:
“…Si bien es cierto el juez de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 3° puede decretar el sobreseimiento también dentro de ese mismo articulo en el numeral 1° existe la posibilidad en caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal, subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia.
De igual forma en el presente caso, del análisis de las actas que conforman la presente causa se puede evidenciar que la defensa de los acusados opusieron excepciones al escrito acusatorio 28 N° 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto el literal i la defensa dentro de su escrito de descargo o dentro de su exposición durante la audiencia, no explicó al tribunal de manera clara cuales eran los requisitos formales que no cumplió el escrito de acusación fiscal, sino simplemente se limitó a debatir sobre el fondo del asunto…En el mismo orden de ideas en cuanto a lo alegado por la defensa, considera esta representación fiscal que la misma se basa en el análisis del fondo de la acusación fiscal lo cual no se ventila en esta fase del proceso, ya que la fase intermedia, fase en la cual se encuentra en el presente proceso carece de contradicción. En cuanto al grado de participación de cada uno de los acusados el tribunal no pudiese determinar tal grado de participación sin hacer un análisis exhaustivo al acervo probatorio que reposa en el expediente, análisis este que por disposición de la norma adjetiva se le prohíbe al juez de control ya que el momento procesal para hacerlo es durante el desarrollo del debate durante el juicio Oral y Publico.
En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos YORDANO RAFAEL BOLIVAR RICO, JOSE DAVID MANAURE EDY SALVADOR ABREU SANOJA, NELSON ERICSON VALENTIN TORRES, JULIO CESAR MOTA RIVERA y DERVI ALEXANDER CHAVEZ RICO, por los delitos de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, consideramos que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador…En el presente caso, las defensas de los Imputados mediante sendos escritos
fundados interpusieron la excepción prevista en el literal ‘i’, numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ‘falta de requisitos formales para intentar la
acusación fiscal’. En dicho escrito no se observa que hayan ofrecido pruebas. El Juez de Control, no realizo la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que la excepción opuesta sea de mero derecho o en el caso de que las partes no hayan ofrecido pruebas, el juez decidirá sin necesidad de convocar la audiencia oral.
Una excepción es de mero derecho cuando la circunstancia alegada no necesita ser demostrada, vale decir, no existen hechos que probar, como en el caso de la prescripción de la acción penal o que resulte acreditada la cosa juzgada. En razón de que la excepción alegada no requiere de ser probada es que se hace innecesaria la convocatoria de la audiencia oral, procediendo en ese caso el Juez de Control a decidir luego de transcurrido los cinco días concedidos a las partes para contestar la excepción opuesta. Lo mismo ocurrirá en el caso de que no se ofrezcan pruebas en el escrito de interposición de la excepción…De tal manera que ante la excepción opuesta por alguna de las partes, cuya declaratoria con lugar tenga como efecto el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 33, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de control, está en la obligación de emplazar a las partes y a la víctima para la realización de una audiencia, en la cual éstas puedan expresar su opinión sobre la procedencia o no de la excepción alegada, garantizándose así el derecho a la defensa y el derecho que tiene la víctima a ser oída antes de que se dicte una decisión que pone fin al proceso.
En el presente caso, el Juzgado Quinto de Control, ante la excepción opuesta por la defensa, referida a la falta de requisitos de la acusación, decretó el sobreseimiento de la causa, sin convocar a las partes ni a la víctima a la audiencia oral en la cual las mismas podían expresar lo que considerasen pertinente en relación a dicho acto conclusivo. Tampoco consta en el auto en el cual el referido Juzgado decretó el sobreseimiento, ni en otra decisión anterior, las razones por las cuáles no realizó dicha audiencia. Tales omisiones constituyen a criterio del Ministerio Publico una flagrante violación de los derechos a la defensa y a ser oído, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Por lo que cabe destacar, lo que establece el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
Solicitud de Sobreseimiento: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de control, cuando terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias causales que lo hagan procedente.
En el caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.”
Y de conformidad con lo expuesto, establece el Código Orgánico Procesal Penal, como acto conclusivo, lo siguiente:
“Artículo 318. Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.”
Así las cosas, cabe destacar, lo que el doctrinario HUMBERTO BECERRA C., en su obra “El Sobreseimiento en el Proceso Penal Venezolano”, al respecto, expone.
“…Cuando el sobreseimiento haya sido solicitado por el Ministerio Público, como acto conclusivo de la investigación. Bajo este prisma normativo, es decir, cuando el sobreseimiento sea planteado ante el juez de control por la representación fiscal como acto conclusivo de la investigación, su tramitación debe seguirse bajo la estricta observación de lo previsto en el artículo 323 del COPP…”
Desprendiéndose de las normas legales antes mencionadas, que el sobreseimiento como forma de terminación del proceso penal, se justifica cuando exista la imposibilidad de continuar la investigación de los hechos, bien sea por que tales no se produjeron en la realidad, no aparezcan suficientemente probados o los hechos no sean constitutivos de delito lo que trae como consecuencia, los mismos efectos de una sentencia absolutoria.
Observando, esta Instancia Superior, que el Representante del Ministerio Público, alega en su escrito de apelación que el Juez de Control conoció el fondo del asunto planteado en el acto de la audiencia preliminar, por lo que en su criterio valoró a los testimonios de los testigos y de la pruebas documentales, asimismo no convocó a la audiencia especial contemplada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia violo el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al basar el juzgador su dictamen en señalar que la Vindicta Pública no cumplió con los requisitos formales para intentar la acusación, así como no individualizó la responsabilidad de cada imputado en la presente causa, lo cual trae como resultado que se anule la decisión recurrida, a los fines de que se realice nuevamente dicha audiencia con un Juez distinto del que emitió el fallo hoy impugnado.
Por lo que es oportuno señalar, lo que el Juez de Control, dictaminó:
“…Es imprescindible y es necesario, para que proceda la Acción Penal que se individualice a un imputado, se imponga de los Derechos y se le informe los hechos que se le atribuyen, al no existir elementos de convicción para determinar que efectivamente se cometió un hecho delictivo en la presente causa, por parte de los imputados en contra de la precitada ciudadana, quien impuso la denuncia del hurto realizada en su residencia.
Es por lo que, quien aquí decidió en audiencia preliminar No Admitir la Acusación Fiscal, sin existir víctima física ya que el Ministerio público por los tipos delictuales colocó como víctima La Colectividad.
Por lo tanto es procedente las excepciones opuesta establecidas en el artículo 28 numeral cuatro letra “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, falta de requisitos formales, y como consecuencia de la declaratoria con lugar de dicha excepcion de conformidad con el efecto establecido en el numeral 4° del artículo 33 del Código Orgánico Procesal. En este caso procede a Sobreseer la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 y el último aparte. Por consiguiente se acordó el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los prenombrados ciudadanos y se ordenó la libertad del mismo Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, No Admite la Acusación Fiscal y Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos imputados YORDANO RAFAEL BOLIVAR RICO, JOSE DAVID MANAURE, EDDY SALVADOR ABREU SANOJA, NELSON ERICSON VALENTIN TORRES, JULIO CESAR MOTA RIVERA, y DERVI ALEXANDER CHAVEZ RICO, plenamente identificados a quienes se les habían imputados la comisión de los delitos en concurso ideal de OCULTACION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de LA Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del primer aparte del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con el Artículo 318 su numeral 2 y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los hechos objetos del procesos no puede atribuírseles a los imputados antes identificados al no hacerse una individualización o participación de cada uno en los delitos en cuestión. Por consiguiente se acordó el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los prenombrados ciudadanos y se ordenó la libertad de los mismos…”
En este sentido, aprecia este Despacho Judicial, que el Juez A quo, decretó el sobreseimiento en el caso de marras, debido a que el Representante del Ministerio Público no cumplió con los requisitos formales para intentar la acusación, encuadrando ese supuesto en lo establecido en los artículos 326 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal en relación con el artículo 28 numeral 4 literal “i” y el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Apreciando esta Corte de Apelaciones, que el efecto mediato de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta con fundamento en lo previsto en el literal “i” ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
Excepciones. “Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:…(Omissis)…
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
…(Omissis)…
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412…(Omissis)…”
El Sobreseimiento de la causa, tal y como lo contempla el artículo 33 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece:
“Efectos de las Excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:
…(Omissis)…
4. La de los números 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa”
Sin embargo, el efecto inmediato de la declaratoria con lugar de dicha excepción, es permitirle a la Representación del Ministerio Público o querellante, según se trate, la subsanación de dichos requisitos de forma, para lo cual incluso, tanto la parte querellante, como el Ministerio Público, podrán solicitar la suspensión de la audiencia, tal como lo indica la norma contemplada en el numeral 1 del artículo 330 eiusdem, la cual dispone:
Decisión. “Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible…(Omissis)”
Evidenciándose de autos que tan previo trámite, no se verifico, por cuanto el Juez A quo, habiendo declarado con lugar la excepción opuesta, paso a decretar el Sobreseimiento, sin haber permitido la subsanación de los requisitos formales, de lo cual, se evidencia que, el Juez de Control cercenó el derecho a la Vindicta Pública de subsanar la Acusación presentada ante el Juez de la recurrida, decretando el Sobreseimiento de la Causa a los imputados de autos; lo que a juicio de esta Sala, constituye un vicio de tal magnitud, que sólo puede ser subsanado mediante la nulidad absoluta de dicho pronunciamiento, a los fines de garantizar el debido proceso, en su figura del derecho a la defensa y del principio de la igualdad entre las partes; como ha sido establecido jurisprudencialmente por nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo antes expuesto, estima esta Alzada que en aras del resguardo de la tutela judicial efectiva y del derecho al debido proceso, se ANULA de conformidad con establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de los artículos 190, 191, 195, y 457 del Código Orgánico Procesal, la decisión dictada en fecha 02 de junio del año 2008 y publicada el 10 del mismo mes y año, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, la cual DECLARA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos imputados YORDANO RAFAEL BOLIVAR RICO, JOSE DAVID MANAURE, EDDY SALVADOR ABREU SANOJA, NELSON ERICSON VALENTIN TORRES, JULIO CESAR MOTA RIVERA, y DERVI ALEXANDER CHAVEZ RICO, plenamente identificados a quienes se les había imputado la comisión de los delitos en concurso ideal de Ocultación de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del primer aparte del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con el Artículo 318 su numeral 2 y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; reponiendo la presente causa al estado de que otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Vales del Tuy, distinto del que emitió el fallo hoy anulado, realice el acto de la Audiencia Preliminar, prescindiendo del vicio que dió lugar a la presente nulidad; en consecuencia debe decretarse la Medida Privativa de Libertad a los imputados YORDANO RAFAEL BOLIVAR RICO, JOSE DAVID MANAURE, EDDY SALVADOR ABREU SANOJA, NELSON ERICSON VALENTIN TORRES, JULIO CESAR MOTA RIVERA, y DERVI ALEXANDER CHAVEZ RICO, en virtud, de que se retrotrae el proceso al estado de las medidas de coerción personal que mantenían los referidos ciudadanos para el momento en que se celebro el acto de la audiencia preliminar actualmente anulada, la cual era la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Profesional del derecho JHONNY MENDOZA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público; SEGUNDO: SE ANULA la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, la cual DECLARA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos imputados YORDANO RAFAEL BOLIVAR RICO, JOSE DAVID MANAURE, EDDY SALVADOR ABREU SANOJA, NELSON ERICSON VALENTIN TORRES, JULIO CESAR MOTA RIVERA, y DERVI ALEXANDER CHAVEZ RICO, plenamente identificados a quienes se les había imputado la comisión de los delitos en concurso ideal de OCULTACION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del primer aparte del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con el Artículo 318 su numeral 2 y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; reponiendo la presente causa al estado de que otro Tribunal de Control convoque al acto de la Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad, con un Juez diferente del que dicto el fallo hoy anulado; en consecuencia debe decretarse la Medida Privativa de Libertad a los imputados de autos, en virtud, de que se retrotrae el proceso al estado de las medidas de coerción personal que mantenían los referidos ciudadanos para el momento en que se celebro el acto de la audiencia preliminar hoy anulada, la cual era la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; todo en conformidad con lo establecido en los artículos 26, y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de los artículos 190, 191, 195 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se Ordena librar orden de captura y Boletas de Encarcelación al Centro Penitenciario de la Región Capital Yare I, a los ciudadanos YORDANO RAFAEL BOLIVAR RICO, JOSE DAVID MANAURE, EDDY SALVADOR ABREU SANOJA, NELSON ERICSON VALENTIN TORRES, JULIO CESAR MOTA RIVERA, y DERVI ALEXANDER CHAVEZ RICO, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedando los referidos imputados a la orden del Tribunal de Control de este Circuito Judicial, Extensión Valles del Tuy que se le asigne por distribución en la actual causa.
Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público.-
Se ANULA la decisión recurrida.-
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión. Remítase a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, a los fines de que sea distribuido a otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control distinto del que emitió la decisión hoy anulada.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. RUBEN DARIO MORANTE HERNÁNDEZ
(PONENTE)
LA JUEZ
ABG. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ
ABG. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
RDMH/jms
Causa. 7031-08