REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
198° y 149°

JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
CAUSA Nº: 1A -a 7157-08
IMPUTADO: JHOAN EILISES RAMOS COHITA y JOHAN RAMÓN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABGS. ISIDMAR ANTONIO MAURERA y ROSA VIRGINIA CEBALLOS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL QUINCUAGÉSIMA SEXTA CON COMPETENCIA PLENA COMISIONADA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA TRIBUNALES ITINERANTES: ABG. GABRIELA ESCORCHE
DELITO: ASALTO A UNIDAD COLECTIVA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA DE AUTO


Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre el fondo de los Recursos de Apelación ejercidos por los Profesionales del Derecho, ISIDMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, en su carácter de Defensor del imputado GONZÁLEZ FERNANDEZ JOHAN RAMON, y por la abogada ROSA VIRGINIA CEBALLOS, Defensora Pública Penal Décimo Quinta, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, del ciudadano JOHAN EULISES RAMOS COITA, contra la decisión emanada del Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil ocho (2008), mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró Sin Lugar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los imputados antes mencionados, en fecha seis (06) de Septiembre de dos mil seis (2006). En este sentido ésta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

En fecha trece (13) de Septiembre de dos mil ocho (2008), fue recibido ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ISIDMAR ANTONIO MAURERA, Defensor Público Penal Décimo Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, del ciudadano GONZÁLEZ FERNANDEZ JOHAN RAMÓN, contra el fallo dictado por el Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil ocho (2008), signado bajo el Nº 1A-a 7157-08 (nomenclatura de esta Corte de Apelaciones), siendo designado ponente el ABG. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones; y posteriormente admitido en fecha veintiuno (21) de octubre de este mismo año, por esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), también fue recibido ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ROSA VIRGINIA CEBALLOS, Defensora Pública Penal Décimo Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, del ciudadano COITA JOHAN RAMÓN impugnando el mismo fallo dictado en Fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil ocho (2008), por el Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, signado bajo el Nº 1A-a 7158-08 (nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.-

En fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil ocho (2008), esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, observó que tratándose de la presunta ejecución de un sólo hecho punible mediando los mismos sujetos procesales, estimó necesaria y, ordenó la acumulación de la causa signada con el Nro. 1A -a 7158-08 a la Causa signada con el Nº 1A -a 7157-08, seguida en contra de los ciudadanos: JOHAN EULISES RAMOS COHITA y JHON RAMON GONZÁLEZ FERNANDEZ, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte en relación con los artículos 273 y 83 del Código Penal Venezolano.

PRIMERO
DE LAS DECISIONES RECURRIDAS

1.- En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, emitió el siguiente pronunciamiento, en cuanto al imputado GONZÁLEZ FERNANDEZ JOHAN RAMÓN:

“…Estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten a los acusados de autos, por cuanto la medida privativa decretada por el Tribunal observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad conforme a la pena estimable por el delito imputado y presuntamente cometido, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer, así como, la posibilidad de que los mismos pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, sin que exista en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal al momento de proferir el decreto de medida privativa de libertad.

Igualmente cabe destacar el contenido de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en relación a la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es declarar sin lugar el decaimiento de la medida que pesa sobre el ciudadano GONZÁLEZ FERNANDEZ JOHAN RAMÓN… y se ordena la permanencia de la medida de Coerción Personal cuestionada por evidenciarse que es una causa compleja en virtud del delito a juzgar es de HOMICIDIO CALIFICADO, invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, y por considerar quien aquí decide que el tiempo transcurrido no supera la pena mínima establecida para el delito que se le imputa; … todo a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal peticionada por la Defensa Publica Décima Tercera Abg. ISIDMAR ANTONIO MAURERA…, y acuerda Mantener la misma con todos sus efectos, como presunto autor del delito Asalto a Unidad Colectiva, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte en relación con los artículos 273 y 83 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos…”.

2.- En esa misma fecha, dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal A-quo, emitió el siguiente pronunciamiento, esta vez, en cuanto al imputado COITA JOHAN RAMÓN:

“…Estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten a los acusados de autos, por cuanto la medida privativa decretada por el Tribunal observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad conforme a la pena estimable por el delito imputado y presuntamente cometido, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer, así como, la posibilidad de que los mismos pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, sin que exista en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal al momento de proferir el decreto de medida privativa de libertad.

Igualmente cabe destacar el contenido de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en relación a la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es declarar sin lugar el decaimiento de la medida que pesa sobre el ciudadano COITA JOHAN RAMÓN… y se ordena la permanencia de la medida de Coerción Personal cuestionada por evidenciarse que es una causa compleja en virtud del delito a juzgar es de HOMICIDIO CALIFICADO, invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, y por considerar quien aquí decide que el tiempo transcurrido no supera la pena mínima establecida para el delito que se le imputa; … todo a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal peticionada por la Defensa Publica Décima Quinta Abg. ROSA VIRGINIA CEBALLOS…, y acuerda Mantener la misma con todos sus efectos, como presunto autor del delito Asalto a Unidad Colectiva, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte en relación con los artículos 273 y 83 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos…”.

SEGUNDO
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. ISIDMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO, Defensor Público Penal del imputado GONZÁLEZ FERNANDEZ JOHAN RAMON:

En fecha primero (01) de Octubre de dos mil ocho (2008), el profesional del Derecho ISIDMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO, en su condición de defensor público penal del ciudadano JOHAN RAMÓN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, presentó Recurso de Apelación en contra del fallo dictado en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008), emanado del Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la cual entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…Esta defensa considera que la Decisión de fecha 19 de Septiembre de 2008… Causa un Gravamen Irreparable, toda vez que no existe una congruencia jurídica, entre la decisión objeto de la presente apelación y las verdaderas circunstancias de hecho y de derecho que versan en el acervo probatorio de la investigación, no ajustándose consecuencialmente a esos elementos contundentes e irrevocables los cuales debe estar dotada Inexorablemente una decisión de carácter jurisdiccional.

Ahora bien el acusado JOHAN GONZÁLEZ ha sido objetos (sic) de dilaciones indebidas y retardo en el procedimiento en cuestión, pero nadie puede corroborar que éstas dilaciones han sido producto de un juego u origen del acusado de autos y mucho menos de la defensa, en fecha legalmente oportuna la representación de la defensa solicitó el decaimiento de las medidas e igualmente las revisiones de medidas consiguientes, sin embargo siempre fueron negadas por el Tribunal Aquo…

Por otra parte esta defensa observa, que la decisión emanada del tribunal de marras, lesionó los derechos fundamentales de mi defendido, toda vez que violenta lo estatuido en las normas nacionales… visto que mi patrocinado se encuentra privado de su libertad por el transcurso de más de dos años sin mediar juicio oral y público, por razones NO IMPUTABLES a él LAPSO este SUPERIOR al establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como TIEMPO MÁXIMO , en cuanto a la vigencia de tal medida de coerción personal, SIN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO SOLICITARA EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN establecido en el segundo aparte de la referida disposición adjetiva penal, relativa a la prórroga para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Asimismo, recoge esta disposición…la proporcionalidad contenida en el principio de Afirmación de Libertad, conforme a esta proporcionalidad, la orden y ejecución de las medidas de coerción personal…NUNCA podrán ser desproporcionadas Y RESULTA INADMISIBLE QUE LA PRISIÓN PREVENTIVA O LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SE CONSTITUYAN, POR VÍA DE REGULACIÓN EN LA LEY ASDJETIVA EN UNA PENA PREVIA QUE SÓLO PUEDE SER SANCIONADA POR LEY SUSTANTIVA CONTENIDA EN EL CÓDIGO PENAL U OTRAS LEYES ESPECIALES…PENALES
EL PLAZO DE DOS AÑOS ES EL TIEMPO QUE EL LEGISLADOR HA ESTABLECIDO COMO EL ABSOLUTAMENTE NECESARIO PARA LA REALIZACIÓN DEL PROCESO, POR LO QUE TRANSCURRIDO ESE TIEMPO, SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVAMENTE FIRME, LA LEY PRESUPONE, IPSO IURE, QUE HA OPERADO EL RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO, POR LO QUE PROCEDE LA INMEDIATA LIBERTAD Y/O SUSPENSIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES CON PRESCINDENCIA DEL DELITO QUE SE TRATE.
POR CONSIGUIENTE, CUALQUIERA QUE SEA LA GRAVEDAD DEL DELITO, LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD O CUALQUIER OTRA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, CESARA, POR RETARDO PROCESAL, AL CUMPLIRSE ESTE PLAZO.

Honorables Magistrados el sentenciador debió evaluar todas las circunstancias que dieron origen al retardo y en aras garantizar derechos y principios constitucionales, ordenar las cesación de la medida de privación preventiva y acordar las medidas cautelares contenidas en los ordinales del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que no puede demostrarse que los retardos que se originaron sean imputables a mi patrocinado y mucho menos de esta representación.

La decisión recurrida no tiene sustento jurídico en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que VIOLA el derecho positivo, y va en contravención a los Principios generales del Derecho, y la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia ya que ‘CUANDO EL LEGISLADOR SE REFIERE A LA CESACIÓN DE LA MEDIDA, AL CUMPLIRSE EL PLAZO, SEA CUAL SEA LA GRAVEDAD DEL DELITO, NO PREVÉ NINGUNA EXCEPCIÓN, Y SE REFIERE AL CESE DE MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Y ESTAS ABARCAN NO SOLO LA PRISIÓN SINO A LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD’

El sentenciador al ratificar la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no realizó con sujeción a la norma, en este sentido; no se desprende de los incipientes elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, ya que de los mismo (sic) consta un razonamiento que lo evidencien, para que una medidas de las antes mencionadas, debe acreditarse dos extremos, como son el FOMUS (sic) BONIS (sic) IURE (sic), es decir, deben existir pruebas contra el imputado…en la comisión de un delito y el PERICULUM IN MORA, lo cual supone el peligro eminente de que pueda frustra (sic) algunos de los fines del proceso en caso de que no se le haga uso de la coerción…

PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto esta defensa Pública solicita muy respetuosamente los siguientes pedimentos:
• Se admita el presente Recurso de Apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Y UNA VEZ ADMITIDO (SIC) PRESENTE RECURSO SE DECLARE CON LUGAR, ya que la decisión emanada del tribunal Sexto (sic) Itinerante de juicio del estado Miranda Extensión Valles del Tuy…adolece de legalidad lo cual trae como consecuencia un GRAVAMEN IRREPARABLE para mi defendido en virtud de las circunstancias antes señaladas…”

TERCERO
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. ROSA VIRGINIA CEBALLOS, Defensora Pública Penal del imputado JOHAN EULISES RAMOS COITA

En fecha primero (01) de Octubre de dos mil ocho (2008), la profesional del Derecho ROSA VIRGINIA CEBALLOS, en su condición de defensora pública penal del ciudadano JOHAN EULISES RAMOS COITA, presentó Recurso de Apelación en contra del fallo dictado en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008), emanado del Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la cual entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…Esta defensa considera que la Decisión de fecha 19 de Septiembre de 2008… Causa un Gravamen Irreparable, toda vez que no existe una congruencia jurídica, entre la decisión objeto de la presente apelación y las verdaderas circunstancias de hecho y de derecho que versan en el acervo probatorio de la investigación, no ajustándose consecuencialmente a esos elementos contundentes e irrevocables los cuales debe estar dotada Inexorablemente una decisión de carácter jurisdiccional.

Ahora bien el acusado JOHAN COITA ha sido objetos (sic) de dilaciones indebidas y retardo en el procedimiento en cuestión, pero nadie puede corroborar que éstas dilaciones han sido producto de un juego u origen del acusado de autos y mucho menos de la defensa, en fecha legalmente oportuna la representación de la defensa solicitó el decaimiento de las medidas e igualmente las revisiones de medidas consiguientes, sin embargo siempre fueron negadas por el Tribunal Aquo…

Por otra parte esta defensa observa, que la decisión emanada del tribunal de marras, lesionó los derechos fundamentales de mi defendido, toda vez que violenta lo estatuido en las normas nacionales… visto que mi patrocinado se encuentra privado de su libertad por el transcurso de más de dos años sin mediar juicio oral y público, por razones NO IMPUTABLES a él LAPSO este SUPERIOR al establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como TIEMPO MÁXIMO, en cuanto a la vigencia de tal medida de coerción personal, SIN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO SOLICITARA EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN establecido en el segundo aparte de la referida disposición adjetiva penal, relativa a la prórroga para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Asimismo, recoge esta disposición…la proporcionalidad contenida en el principio de Afirmación de Libertad, conforme a esta proporcionalidad, la orden y ejecución de las medidas de coerción personal…NUNCA podrán ser desproporcionadas Y RESULTA INADMISIBLE QUE LA PRISIÓN PREVENTIVA O LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SE CONSTITUYAN, POR VÍA DE REGULACIÓN EN LA LEY ASDJETIVA EN UNA PENA PREVIA QUE SÓLO PUEDE SER SANCIONADA POR LEY SUSTANTIVA CONTENIDA EN EL CÓDIGO PENAL U OTRAS LEYES ESPECIALES…PENALES
EL PLAZO DE DOS AÑOS ES EL TIEMPO QUE EL LEGISLADOR HA ESTABLECIDO COMO EL ABSOLUTAMENTE NECESARIO PARA LA REALIZACIÓN DEL PROCESO, POR LO QUE TRANSCURRIDO ESE TIEMPO, SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVAMENTE FIRME, LA LEY PRESUPONE, IPSO IURE, QUE HA OPERADO EL RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO, POR LO QUE PROCEDE LA INMEDIATA LIBERTAD Y/O SUSPENSIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES CON PRESCINDENCIA DEL DELITO QUE SE TRATE.
POR CONSIGUIENTE, CUALQUIERA QUE SEA LA GRAVEDAD DEL DELITO, LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD O CUALQUIER OTRA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, CESARA, POR RETARDO PROCESAL, AL CUM PLIRSE ESTE PLAZO.

Honorables Magistrados el sentenciador debió evaluar todas las circunstancias que dieron origen al retardo y en aras garantizar derechos y principios constitucionales, ordenar las cesación de la medida de privación preventiva y acordar las medidas cautelares contenidas en los ordinales del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que no puede demostrarse que los retardos que se originaron sean imputables a mi patrocinado y mucho menos de esta representación.

La decisión recurrida no tiene sustento jurídico en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que VIOLA el derecho positivo, y va en contravención a los Principios generales del Derecho, y la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia ya que ‘CUANDO EL LEGISLADOR SE REFIERE A LA CESACIÓN DE LA MEDIDA, AL CUMPLIRSE EL PLAZO, SEA CUAL SEA LA GRAVEDAD DEL DELITO, NO PREVÉ NINGUNA EXCEPCIÓN, Y SE REFIERE AL CESE DE MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Y ESTAS ABARCAN NO SOLO LA PRISIÓN SINO A LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD’

El sentenciador al ratificar la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no realizó con sujeción a la norma, en este sentido; no se desprende de los incipientes elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, ya que de los mismo (sic) consta un razonamiento que lo evidencien, para que una medidas de las antes mencionadas, debe acreditarse dos extremos, como son el FOMUS (sic) BONIS (sic) IURE (sic), es decir, deben existir pruebas contra el imputado…en la comisión de un delito y el PERICULUM IN MORA, lo cual supone el peligro eminente de que pueda frustra (sic) algunos de los fines del proceso en caso de que no se le haga uso de la coerción…

PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto esta defensa Pública solicita muy respetuosamente los siguientes pedimentos:
• Se admita el presente Recurso de Apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Y UNA VEZ ADMITIDO (SIC) PRESENTE RECURSO SE DECLARE CON LUGAR, ya que la decisión emanada del tribunal Sexto (sic) Itinerante de juicio del estado Miranda Extensión Valles del Tuy…adolece de legalidad lo cual trae como consecuencia un GRAVAMEN IRREPARABLE para mi defendido en virtud de las circunstancias antes señaladas…”

CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”


Luego de la detallada revisión de los recursos de apelación ejercidos por los Profesionales del Derecho, ISIDMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, en su carácter de Defensor del imputado GONZÁLEZ FERNANDEZ JOHAN RAMON, y de la abofada ROSA VIRGINIA CEBALLOS, Defensora Pública Penal Décimo Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, del ciudadano JOHAN EULISES RAMOS COITA, contra la decisión emanada del Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil ocho 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, declaró Sin Lugar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los imputados antes mencionados, en fecha seis (06) de Septiembre de dos mil seis (2006), y a los efectos de dictaminar si en el presente caso es aplicable el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso del tiempo en que los acusados ha permanecido detenido judicialmente, sin que hasta la presente fecha se haya dictado sentencia en un juicio oral y público, este Tribunal Colegiado, realiza las siguientes consideraciones:

El Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Principio de Proporcionalidad, establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante...” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

De acuerdo al principio de la proporcionalidad contenido en la norma ut-supra transcrita, ningún individuo puede sobrepasar el límite de dos años privado de su libertad sin que se le haya dictado una sentencia condenatoria. La garantía procesal del estado de libertad, tiene su fundamento en nuestra Carta Magna, al establecer la inviolabilidad del derecho de libertad personal.

Por su parte, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:

Artículo 251. Peligro de fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.”

Establece las excepciones al principio de libertad, las cuales serán determinadas por el juez o jueza en cada caso, no obstante, de acuerdo al principio de la proporcionalidad, cuando la medida de privación judicial preventiva de libertad ha sobrepasado la pena mínima prevista para el delito o si ha excedido el plazo de dos años, dicha medida por mandato expreso del artículo 244 del texto adjetivo penal, se torna como una privación de libertad de carácter ilegítimo.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2249 de fecha primero (01) de Agosto de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray, señaló:

“…De lo anterior deriva que es derecho del accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución…”.
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que cuando la medida de coerción personal, sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad y en una violación del artículo 44 de la Constitución, ello en razón de evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria firme.

En este mismo hilo conductor, asentó, nuevamente la Sala Constitucional, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardo debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal de la norma, no debe llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe, un resultado indebido (Conf. Sentencia N° 2627 de fecha 12 de agosto de 2005.

Así las cosas, en el presente caso el Tribunal Tribunal Quinto Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008), declaró Sin Lugar, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitado por la defensa pública de los acusados y, acordó mantener la misma; ahora bien, esta Alzada observa que el Tribunal A-quo, emitió pronunciamiento sin hacer referencia y, sin analizar a las causas que originaron el retardo procesal y solo se limitó a señalar que no han variado las circunstancias que se tomaron en cuenta al momento de decretarse la medida privativa de libertad.

Al respecto, la Doctrinaria María Inmaculada Pérez Dupuy, en su trabajo titulado La Nulidad de la Sentencia por Inmotivación, indicó lo siguiente:

“Diversas son las definiciones que la doctrina y la jurisprudencia han dado sobre lo que motivación de la sentencia es. En España, Chamorro expresa que la motivación es la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da en el caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición sino que ha de ser el razonamiento lógico (…)

(…)Para el citado autor la motivación de una resolución judicial supone una justificación racional, no arbitraria, de la misma, mediante un razonamiento no abstracto sino concreto esa justificación deberá incluir:

a) el juicio lógico que ha llevado a seleccionar unos hechos y una norma.
b) La aplicación razonada de la norma.
c) La respuesta a las pretensiones de las partes y sus alegaciones relevantes para la decisión.

En Venezuela el Dr. Escobar León considera que la motivación de una sentencia debe respetar dos reglas esenciales: la consistencia y la coherencia, citando a Silence conceptúa la primera como el ‘carácter de un pensamiento que no es ni escurridizo, ni inaccesible ni contradictorio; es la firmeza lógica de una doctrina o de un argumento’, y la coherencia consiste en la relación armoniosa de un conjunto de ideas y de hechos, por lo que considera que la motivación de la sentencia ‘está íntimamente ligada con la construcción de las premisas que al final aplicara el juez en su labor de subsumir los hechos concretos en los hechos abstractos legales’. Considera el autor que la importancia de la motivación como regla procesal, impone que sea suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad”

Por último, y para concluir, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 173. Clasificación. “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.

De la norma transcrita, se infiere de manera incuestionable, que todo pronunciamiento, debe ser declarado mediante resolución judicial debidamente fundada, en la que deberán expresarse las razones de hecho y de derecho que la hacen factible. En atención al caso en concreto, hoy objeto de estudio, puede observarse que efectivamente la decisión recurrida adolece del vicio de falta de fundamentación, por cuanto no relata, en forma precisa y, suficiente, los motivos por los cuales, niega la solicitud formulada por los Abogados ISIDMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO y, ROSA VIRGINIA CEBALLOS defensores públicos de los imputados GONZÁLEZ FERNANDEZ JOHAN RAMON, y JOHAN EULISES RAMOS COITA, respectivamente, en cuanto al decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, con base al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose únicamente a señalar que no han variado las circunstancias que se tomaron en cuenta al momento de decretarse la medida privativa de libertad, considerando esta Corte de Apelaciones que, además de la consideración de los referidos artículos, debió el A-quo en su decisión, establecer también las causas que originaron el retardo procesal, lo cual en el presente caso, evidentemente, no ha quedado establecido, pues no se determina de manera clara, precisa y, circunstanciada si efectivamente existe un retardo procesal y, a quien le es atribuible, es decir, si el mismo es por tácticas dilatorias de la defensa o, acusado, si es, o no imputable al Ministerio Público o al Órgano Jurisdiccional.

En consecuencia y, conforme a lo establecido en la ley procesal penal, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones que, lo procedente y, ajustado a derecho, es ANULAR el fallo emanado del Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008), mediante el cual negó la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los acusados GONZÁLEZ FERNANDEZ JOHAN RAMON y JOHAN EULISES RAMOS COITA; con el único argumento de que no han variado las circunstancias que se tomaron en cuenta al momento de decretarse la medida judicial privativa de libertad, omitiendo totalmente analizar, en su decisión, si existe retardo procesal, a quien le es imputable y, si el mismo es por tácticas dilatorias de la defensa o, de los acusados, si es o no imputable al Ministerio Público o, al Órgano Jurisdiccional, incumpliendo con ello el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, debiendo en consecuencia, el Juez Quinto Itinerante en Funciones de Juicio, dictar el pronunciamiento que a bien tenga lugar, ante la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, formulada por la Defensa pública de los acusados, resolución esta que debe ser fundada, para así preservar el derecho a conocer la motivación de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, toda vez, que estas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador, para emitir su pronunciamiento, todo ello, con fundamento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley; ANULA la decisión emanada del Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, de fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil ocho (2008), mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los acusados GONZÁLEZ FERNANDEZ JOHAN RAMON y JOHAN EULISES RAMOS COITA; con el único argumento de que no han variado las circunstancias que se tomaron en cuenta al momento de decretarse la medida privativa de libertad, omitiendo totalmente en su decisión, establecer si existe retardo procesal y, a quién le es imputable, si el mismo es por tácticas dilatorias de la defensa o, acusado, si es o no imputable al Ministerio Público o, al Órgano Jurisdiccional, incumpliendo con ello el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, debiendo en consecuencia, el Juez Quinto Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mirada, dictar el pronunciamiento que, a bien tenga lugar, ante la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad formulada por la Defensa pública de los acusados, resolución esta que debe ser fundada, para así preservar el derecho a conocer la motivación de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, toda vez que, estas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y, eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para emitir su pronunciamiento, todo ello con fundamento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
EL JUEZ PRESIDENTE


RUBÉN DARÍO MORANTE HERNANDEZ
(Ponente)
LA JUEZA


MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

CAUSA Nº 7157-08
RDMH/lems.-