REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
198° y 149°
JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
CAUSA Nº: 1A -a 7192-08
IMPUTADO: JAIRO RAFAEL ECHEZURÍA ROJAS
DEFENSA PRIVADA: WUANYER PÉREZ
FISCAL QUINCUAGÉSIMA SEXTA CON COMPETENCIA PLENA COMISIONADA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA TRIBUNALES ITINERANTES: ABG. GABRIELA ESCORCHE
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA DE AUTO
Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre el fondo del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho, WUANYER PÉREZ CARLES, en su carácter de defensor privado, del ciudadano ECHEZURÍA ROJAS JAIRO RAFAEL, contra la decisión emanada del Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil ocho (2008), mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró Sin Lugar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado antes mencionado. En este sentido ésta sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha diez (10) de Noviembre de dos mil ocho (2008), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7192-08 designándose ponente al ABG. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-
En fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil ocho (2008), fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, emitió el siguiente pronunciamiento, en contra del imputado ECHEZURÍA ROJAS JAIRO RAFAEL:
“…Estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten a los acusados de autos, (sic) por cuanto la medida privativa decretada por el Tribunal observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad conforme a la pena estimable por el delito imputado y presuntamente cometido, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer, así como, la posibilidad de que los mismos (sic) pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, sin que exista en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal al momento de proferir el decreto de medida privativa de libertad.
Igualmente cabe destacar el contenido de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en relación a la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es declarar sin lugar el decaimiento de la medida que pesa sobre el ciudadano ECHEZURÍA ROJAS JAIRO RAFAEL … y se ordena la permanencia de la medida de Coerción Personal cuestionada por evidenciarse que es una causa compleja en virtud del delito a juzgar es de HOMICIDIO CULPOSO y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO; invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, y por considerar quien aquí decide que el tiempo transcurrido no supera la pena mínima establecida para el delito que se le imputa; … y por último respetando el derecho de las víctimas conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana … todo a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal peticionada por la Defensa Privada Abg. WUANYER JOSÉ PÉREZ CARLES…, y acuerda Mantener la misma con todos sus efectos, como presunto autor del delito (sic) HOMICIDIO CULPOSO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 409 y 281 respectivamente del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos…”.
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil ocho (2008), el profesional del Derecho WUANYER JOSÉ PÉREZ CARLES, en su condición de defensor privado del ciudadano ECHEZURÍA ROJAS JAIRO RAFAEL, presentó Recurso de Apelación, contra del fallo dictado en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008), emanado del Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la cual entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…Honorable Magistrado es el caso que en fecha 22-09-2.008, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y más aun no existiendo ninguna prórroga solicitada por el Representante del Ministerio Público y por mi defendido tener más de dos (2) años privado de libertad sin que se la hasta celebrado el juicio oral y público, le solicite (sic) una medida sustitutiva de libertad de la establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la cual por la ley le corresponde a mi defendido la cual fue negada declarada sin lugar por el Tribunal Quinto de Juicio… decisión esta que a entender de esta defensa no es ajustada a derecho y a la cual ejerzo formal recurso de Apelación. Mi solicitud fue con fundamento a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el que contempla la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que o (sic) considere pertinente, formalmente solicito a este Tribunal en Funciones de Juicio LA REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa contra mi representado ECHEZURÍA ROJAS JAIRO RAFAEL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal Venezolano, con el objeto de que dicha medida de coerción personal SE SUSTITUYA POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…
Honorable Magistrado, observo un decaimiento de la medida de cual adolece mi defendido y lo hago tomando en cuenta los artículos 26, 49, numerales 1, 2, 3, 6 y 18 y 157 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamentos en los artículos: 1, 8, 12 y 264, 244 del Código Orgánico Procesal Penal
Es el caso de Marras a los efectos de valorar el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de mi defendido, debe observarse que mi defendido ECHEZURÍA ROJAS JAIRO RAFAEL, se encuentra privado de su libertad desde el 18 de Septiembre del año 2.006, es decir desde hace mas (sic) de dos (2) años, sobre el no recae sentencia definitivamente firme de culpabilidad en su contra, en este sentido la tardanza de la administración de Justicia de ninguna manera puede ser imputada a él, tal como se puede observar en autos. Ahora bien el Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla penal, el juzgamiento en libertad de los imputados, conforme a los artículos 9 y 243 ejusdem, y siendo que los jueces deben velar por una interpretación restrictiva de las disposiciones que coarten la libertad del imputado y limiten sus facultades, cuidar por la buena marcha de la administración de la justicia al amparo del artículo 26 constitucional y como quiera que la privación de libertad es una medida cautelar que sólo es procedente decretarla y/o mantenerla cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, y nunca ha de ser vista como una condena anticipada, lo cual coarte al derecho a la presunción de inocencia del enjuiciable, es por lo que surge un principio denominado necesaria limitación temporal de dichas medidas de coerción personal, pues el excesivo encarcelamiento preventivo del imputado pierde legitimidad.
Con todo respeto ante el Tribunal, con esta decisión se violenta la presunción de inocencia a favor de mi defendido consagrada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 49 Ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en más de dos (2) años que tiene mi defendido privado de su libertad sobre el no pesa ninguna sentencia y mucho menos existen procesales atribuibles a el (sic) o a su defensa, desaplicar el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, deja e mi defendido en estado de indefensión ….
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto y estando demostrado un decaimiento de medida y tal y como se fundamentó de acuerdo al artículo 244 del COPP solicito se otorgue a mi defendido el derecho a ser juzgado en libertad o en su efecto se dicte Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que se le permita enfrentar el proceso que se le sigue pendiente de celebración de juicio oral en condiciones menos gravosas a su condición humana atendiendo a su delicado estado de salud y a la tardanza en la administración de justicia a su favor.”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
Luego de la minuciosa revisión del recurso de apelación ejercido por el Profesional del Derecho, WUANYER JOSÉ PERÉZ CARLES, defensor privado del ciudadano ECHEZURÍA ROJAS JAIRO RAFAEL, contra la decisión emanada del Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil ocho 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró Sin Lugar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado antes mencionado, en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil seis (2006), y a los efectos de dictaminar si en el presente caso es aplicable el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso del tiempo en que el acusado ha permanecido detenido judicialmente, sin que hasta la presente fecha se haya dictado sentencia en un juicio oral y público, este Tribunal Colegiado, realiza las siguientes consideraciones:
El Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Principio de Proporcionalidad, establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante...” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
De acuerdo al principio de la proporcionalidad contenido en la norma ut-supra transcrita, ningún individuo puede sobrepasar el límite de dos años privado de su libertad sin que se le haya dictado una sentencia condenatoria. La garantía procesal del estado de libertad, tiene su fundamento en nuestra Carta Magna, al establecer la inviolabilidad del derecho de libertad personal.
Por su parte, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
Artículo 251. Peligro de fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.”
Establece las excepciones al principio de libertad, las cuales serán determinadas por el juez o jueza en cada caso, no obstante, de acuerdo al principio de la proporcionalidad, cuando la medida de privación judicial preventiva de libertad ha sobrepasado la pena mínima prevista para el delito o si ha excedido el plazo de dos años, dicha medida por mandato expreso del artículo 244 del texto adjetivo penal, se torna como una privación de libertad de carácter ilegítimo.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2249 de fecha primero (01) de Agosto de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray, señaló:
“…De lo anterior deriva que es derecho del accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución…”.
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que cuando la medida de coerción personal, sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad y en una violación del artículo 44 de la Constitución, ello en razón de evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria firme.
En este mismo hilo conductor, asentó, nuevamente la Sala Constitucional, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardo debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal de la norma, no debe llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado in debido (Conf. Sentencia N° 2627 de fecha 12 de agosto de 2005.
Así las cosas, en el presente caso el Tribunal Tribunal Quinto Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008), declaró Sin Lugar, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitado por la defensa privada del acusado y, acuerda mantener la misma; ahora bien esta Alzada observa que el Tribunal A-quo, emite pronunciamiento sin hacer referencia y sin analizar a las causas que originaron el retardo procesal y solo se limitó a señalar que no han variado las circunstancias que se tomaron en cuenta al momento de decretarse la medida privativa de libertad.
Al respecto, la Doctrinaria María Inmaculada Pérez Dupuy, en su trabajo titulado La Nulidad de la Sentencia por Inmotivación, indicó lo siguiente:
“Diversas son las definiciones que la doctrina y la jurisprudencia han dado sobre lo que motivación de la sentencia es. En España, Chamorro expresa que la motivación es la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da en el caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición sino que ha de ser el razonamiento lógico”(…)
(…)Para el citado autor la motivación de una resolución judicial supone una justificación racional, no arbitraria, de la misma, mediante un razonamiento no abstracto sino concreto esa justificación deberá incluir:
a) el juicio lógico que ha llevado a seleccionar unos hechos y una norma.
b) La aplicación razonada de la norma.
c) La respuesta a las pretensiones de las partes y sus alegaciones relevantes para la decisión.
En Venezuela el Dr. Escobar León considera que la motivación de una sentencia debe respetar dos reglas esenciales: la consistencia y la coherencia, citando a Silence conceptúa la primera como el ‘carácter de un pensamiento que no es ni escurridizo, ni inaccesible ni contradictorio; es la firmeza lógica de una doctrina o de un argumento’, y la coherencia consiste en la relación armoniosa de un conjunto de ideas y de hechos, por lo que considera que la motivación de la sentencia ‘está íntimamente ligada con la construcción de las premisas que al final aplicara el juez en su labor de subsumir los hechos concretos en los hechos abstractos legales’. Considera el autor que la importancia de la motivación como regla procesal, impone que sea suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad”
Por último, y para concluir, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 173. Clasificación. “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.
De la norma transcrita, se infiere de manera incuestionable, que todo pronunciamiento, debe ser declarado mediante resolución judicial debidamente fundada, en la que deberán expresarse las razones de hecho y de derecho que la hacen factible. En atención al caso en concreto, hoy objeto de estudio, puede observarse que efectivamente la decisión recurrida carece de motivación, por cuanto no relata, en forma precisa ni suficiente los motivos por los cuales Niega la solicitud formulada por el Abogado Wuanyer José Pérez Carles, defensor privado del acusado ECHEZURÍA ROJAS JAIRO RAFAEL, en cuanto al decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, con base al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose únicamente a señalar que no han variado las circunstancias que se tomaron en cuenta al momento de decretarse la medida privativa de libertad, considerando esta Corte de Apelaciones, que además de la consideración de los referidos artículos, debió el A-quo en su decisión establecer también las causas que originaron el retardo procesal, lo cual en el presente caso evidentemente, no ha quedado establecido, pues no se determina de manera clara y precisa si efectivamente existe un retardo procesal y a quien le es atribuible, es decir, si el mismo es por tácticas dilatorias de la defensa o acusado, si es, o no imputable al Ministerio Público o al Órgano Jurisdiccional.
En consecuencia, y conforme a lo establecido en la ley procesal penal, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es ANULAR el fallo emanado del Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008), mediante el cual negó la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado ECHEZURÍA ROJAS JAIRO RAFAEL; con el único argumento de que no han variado las circunstancias que se tomaron en cuenta al momento de decretarse la medida judicial privativa de libertad, omitiendo totalmente analizar, en su decisión, si existe retardo procesal y a quien le es imputable, si el mismo es por tácticas dilatorias de la defensa o del acusado, si es o no imputable al Ministerio Público o al Órgano Jurisdiccional, incumpliendo con ello el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, debiéndose en consecuencia, que el Juez Quinto Itinerante en Funciones de Juicio, dicte el pronunciamiento que a bien tenga lugar, ante la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, formulada por la defensa privada del acusado, resolución esta que debe ser fundada, para así preservar el derecho a conocer la motivación de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, toda vez que esta al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para emitir su pronunciamiento, todo ello con fundamento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley; ANULA la decisión emanada del Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, de fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil ocho (2008), mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado ECHEZURÍA ROJAS JAIRO RAFAEL; con el único argumento de que no han variado las circunstancias que se tomaron en cuenta al momento de decretarse la medida privativa de libertad, omitiendo totalmente en su decisión si existe retardo procesal y a quién le es imputable, si el mismo es por tácticas dilatorias de la defensa o del acusado, si es o no imputable al Ministerio Público o al Órgano Jurisdiccional, incumpliendo con ello el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, debiendo en consecuencia, el Juez Quinto Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mirada, dictar el pronunciamiento que a bien tenga lugar, ante la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad formulada por la defensa privada del acusado, resolución esta que debe ser fundada, para así preservar el derecho a conocer la motivación de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, toda vez que estas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para emitir su pronunciamiento, todo ello con fundamento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
RUBÉN DARÍO MORANTE HERNANDEZ
(Ponente)
LA JUEZA
MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA N° 7192-08
RDMH/lems.-