REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
198° y 149°
Causa Nº 7204-08
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JACKELINE YURELYS SUAREZ BOGADI, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2008 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, admite en su totalidad la acusación fiscal, y admite las testimoniales ofrecidas por la defensa del ciudadano RODRIGUEZ CANELON ENDERSON entre otras cosas, esta Corte de Apelaciones observa:
Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de noviembre de año 2008, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Ahora bien, en fecha 17 de octubre del año 2008, se lleva a cabo ante la sede del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, la Audiencia Preliminar, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:
“…Primero: Se admite la acusación presentada por la Fiscal 23 del Ministerio Público Dra. Jackeline Suárez en cada una de sus partes en contra de los ciudadanos: JEFERSON ALEXANDER ALVIA ARISTIGUETA y ENDERSON WILLlAMS NAZARETH RODRIGUEZ CANELON. Se admite la calificación jurídica dada por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 85 ordinal 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la citada Ley Especial y el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la representación fiscal por ser útiles pertinentes y necesarias. Pruebas Testimoniales: Expertos: Mayorly Pemia, Richard Reyes, Dr. Osiel David Jiménez y Juana Inés Acaparren, Seibri Silva, Funcionarios: Richard Enrique reyes Macias, Moreno José, medina Erick, Francisco González y Armando navas. Testimonios: Esmirnia Rodríguez González (Victima), Rodríguez González Elizabeth. En cuanto alas pruebas promovidas por la Dra. Nubia Estela Hernández Pavón se admiten: Núñez Manrique Yuhandys, Parra Rojas Darwin, Enyerbar Ramos, Enderson Nazareth Rodríguez, Bemal Pérez Evelin, Alberto Pineda, Bermúdez Maria, Bemal Elizabeth, Ramos Auristela, Seijas José. Asimismo se admiten las testimoniales propuestas por la Dra. Rosa Ceballos como son: Paula Antonia Clemente y Pablo Tezara…”.
En fecha 24 de octubre de 2008, la Profesional del Derecho JACKELINE YURELYS SUAREZ BOGADI, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“…Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia; esta Representación Fiscal considera que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Circunscripción Judicial causa un gravamen irreparable para el estado Venezolano, por cuanto nos encontramos en un estado de indefensión; en virtud que la misma traería como consecuencia la evacuación de ciudadanos que la defensa denomino testigos sin que haya tenido conocimiento el Ministerio Público del contenido de esas testimoniales, violando por consiguiente lo establecido en el artíuclo (sic) 12 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que si bien es cierto que la finalidad del proceso penal es la busqueda (sic) de la verdad de los hechos tal como lo prevee (sic) el artículo 13 Ejusdem; no es menos cierto que no se pueden alterar los lapsos procesales estupulados (sic) por el legilador (sic) ya que estaríamos relajando el esperitu (sic) del mismo, por cuanto ha sostinido (sic)nuestra norma Penal adjetiva que los lapsos en el proceso penal son preclusivos; este Representación Fiscal durante la Fase de investigación agoto todas las diligencias concernientes al caso, sin que la Defensa Privada quien se encoantrba (sic) en representación de ambos imputados durante la prorroga no compareció ante este Despacho solictando (sic) la evacuación de los ciudadanos que la Defensa denomina Testigos, lo hace en Fase Intermedia ante el este Despacho y ante el Juez de Control, ¿Testigos de qué?, que supuestamente todos ellos se encontraban con ambos imputados de autos en día en que ocurrieron los hechos en la Ciudad de los Teques, no entiende esta Representación Fiscal que si estas personas siendo familiares y amigos de los imputados de autos desdés (sic) los primeros actos de la investigaciones nunca fueron nombrados por la defensa y que posteriormente cuando la Dra. Nubia Hernández, acepta la Defensa Privada de ambos imputados de autos, antes de la celebración de la audiencia de prorroga a los fines que esta Reprsentación (sic) Fiscal presentara su acto conclusivo, encontrándose la referida Abogada en la citada audiencia no se opuso a la prorroga solictada (sic) por esta Fiscalia y tampoco hizo mención de los llamados por la misma testigos, aunado al hecho que la citada Defensora no aprovecho estos 15 días a los fines de incoar ante este despacho Fiscal las tres solicitudes de evacuación de testigos y que posteriormente después de haber presentado la Acusación Fiscal, es cuando se decide en solicitar la evacuación de testigos llamados pruebas nuevas; en tal sentido esta Representación Fiscal a los fines de dar cumpliento (sic) a la norma Constucional (sic) en su artículo 51 y lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal constesto (sic) en tres orpotunidades (sic) las solictudes (sic) planteadas por la defensa; y siendo que la misma acudió a este Despacho a revisar el expediente que reposa en esta Despacho a saber: 03-07-08, 10-07-08 Y 14-10-08, tal como consta en el libro de préstamo de expediente llevado por esta Fiscalia.
Por otra parte considera este Representación Fiscal que con la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Circunscricpicón (sic) Judicial, en el sentido de admitir los testigos promovidos por la Dra. Rosa Ceballos, Defensora Pública en representación del ciudadano JEFERSON ALVIA, en fecha 17-09-08 en escrito parte del escrito de excepciones; causa un gravamen irreparable para el estado Venezolano, por cuanto nos encontramos en un estado de indefensión; en virtud que la misma traería como consecuencia la evacuación de ciudadanos que la defensa denomino testigos sin que haya tenido conocimiento el Ministerio Público del contenido de esas testimoniales, violando por consiguiente lo establecido en el artíuclo (sic) 12 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que si bien es cierto que la Defensa es un Derecho inviolable en todo estado y grado del proceso; no es menos cierto que el ciudadano JEFERSON ALVIA nunca estuvo desasistido por cuanto la Dra. Nubia Pavón interpuso escrito de excepciones en representación de ambos imputados, en donde no promueve como testimoniales ni a la ciuidadana (sic) Paula Clemente ni a Fernando Tezara; razón por la cual considera esta Representación Fiscal que la Dra. Rosa Ceballo Defsnroa (sic) Pública Penal con su escrito de excepciones interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2008 esta alterando los lapso (sic) procesales relajándose el espíritu del legislador, lo que puede traer como consecuencia un desorden procesal, ya que si en el caso que ubiese (sic) el imputado renunciado a la defensa pública y nombra otra pivada (sic) distinta al primera y esta interpone otro escrito serian tres escrito (sic) de excepciones. Esta Representación Fiscal no concibe tal planteamiento, por lo que considera que el Tribunal Cuarto de Control no tenia que admitir las testimoniales de Paula Clemente y Fernando Tezara…
En este sentido; esta Representación Fiscal, considera que el artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 305 Ejusdem; es muy claro al darle ese Derecho al imputado o sus representante en este caso se refiere a su Defensor de solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias concernientes a refutar los elementos de convicción que se tiene en su contra; en este caso ni los imputados de autos ni la Defensa Privada y Pública acudieron ante esta Representación Fiscal a solicitar la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos mencionados en su escrito de excepciones como aquellas personas que tenían conocimiento que los acusados de autos se encontraban en un lugar distinto del que ocurrieron los hechos; si bien es cierto, que esta Representación Fiscal consigno el escrito de acusación en contra de los ciudadanos JEFERSON ALVIA y ENDERSON RODRIGUEZ, en fecha 29-05-08; no es menos cierto que desde antes que se celebrara la audiencia de prorroga prevista en el parágrafo (sic) unico (sic) del artículo 79 de la Ley Organica (sic) Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida libre de violencia la Dra. Nubia Hernández, Defensora Privada representaba a ambos imputados de autos; y sin embargo la defensa siendo la misma no habia (sic) solicitada la evacuación de las testimoniales de personas que supuestamente se encontraba (sic) con los acusados de autos el día y hora en que ocurrieron los hechos; no aprovechando la defensa privada esta oportunidad de los 15 días de prorroga otorgado (sic) por el Tribunal de Control, para solicitar diligencias a fin de desvirtur (sic) lo alegado en contra de sus defendidos; esta Representación Fiscal se hace la pregunta ¿ Porque la defensa en su escrito de excepción que interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal solicita le sean admitidas una cantidad de pruebas testimoniales, y no lo solicita ante esta Despacho Fiscal comenzando el lapso de los 30 días de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de los ciudadanos JEFERSON ALVIA y ENDERSON RODRIGUEZ?; será que luego de darse cuenta que los referidos acusados son indiscutiblemente los culpables del delito calificado, prepararon una cohartada para poner en duda al Tribunal que presenció la Audiencia Preliminar, esto se lo dejo a manera de reflexión. Por otra parte la Dra. Rosa Ceballos presentó el escrito de excepción en fecha 17 de septiembre de 2008; si bien es cierto que la misma acepto (sic) y se juramento (sic) en fecha 01 de agosto de 2008; no es menos cierto que su defendido nunca estuvo desasitido (sic) por cuanto la Defensora Privada interpuso escrito de excepciones representando a ambos imputados aunado al hecho que no cumplió con los parámetros establecido (sic) en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una Vida libre de Violencia; considerando que erróneamente (sic) se esta utilizando el contenido del encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en un caso que es de materia especial como lo es la Violencia de genero siendo lo correcto la aplicación de la normativa prevista en el artículo 104 de la Ley Especial. Por otra parte considera quien aquí suscribe que en el caso que a la defensora para no violarle el derecho a la defensa el Tribunal haya tomado en cuenta e día 07 de Agosto de 2008 como fecha para la interposición de su escrito de excepciones por cuanto ella se encontrba (sic) notificada de la celebración de la audiencia mediante oficio emitido por el Tribunal de Control a la Coordinación de Defensores, igualmente son extemporáneas por cuanto ella presento (sic) su escrito el 17 de septiembre de 2008, es decir un mes y diez días después de esa fecha.
En este orden de ideas, considera quien aquí suscribe que la decisión tomada por la Juez Cuarto de Control no esta ajustada a derecho siendo la misma incogruente (sic), por cuanto al (sic) admite unos testigos promovidos por Is (sic) defensa privada y pública cuando los mismos no pasaron por la fase de investigación siendo que el Tribunal de Control debe admitir aquellos testigos que hayan sido evacudos (sic) en fase de investigación para que posteriormente (sic) sean llevados al Tribunal de conformidad (sic) con lo dispuesto en el artíuclo (sic) 328 del Código Organico (sic) Procesal para su adsmisión (sic).
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Representante de la Vindicta Pública, APELA de la decisión dictada por ese Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy, en fecha 17 de Octubre de 2008, mediante la cual admite las pruebas promovidas por la Dra. Nubia Estela Hernández Pavón a saber: Ñunez Manrigue Yuhandys, Parra Rojas darwin, Enyerber Ramón, Enderson Nazareth Rodríguez, Bernal Pérez Evelin, alberto Pineda, Bermúdez Maria, Bernal Elizabeth, Ramón Autristela, Seijas José. Asimismo se admiten las testimoniales propuestas por la Dra. Rosa Ceballos como son: Paula Antonia Clemente y Pablo Tezara, en la presente causa seguida a los acusados ALVIA JEFERSON y RODRIGUEZ ENDERSON, debidamente asistido por la Defensora Privada DRA. NUBlA PAVÓN, Y DRA. ROSA CEBALLOS, adscrita la Unidad de Defensores Públicos de esta misma Circunscricpión (sic) Judicial; y solicito de la Corte de Apelaciones, lo siguiente:
PRIMERO: Se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme a lo pautado en los artículos 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva, dictar decisión declarando CON LUGAR el presente Recurso de Apelación REVOCANDO la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2008 por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy en el Asunto N° MP21-P-2008-000810, instruido en contra de los Imputados: JEFERSON ALEXANDER ALVIA ARISTIGUIETA y ENDERSON RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en lo artículo 39, 42 Y 43 con las Circunstancias agravantes previstas en el articulo 85 ordinal 3 y 5 respectivamente todos de la Ley Oránica (sic) sobre el Derecho a las Mujeres una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos…”.
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
El Juez de Control en la Audiencia Preliminar, debe resolver en presencia de todo lo conducente, lo que indica que el Juez debe decidir en audiencia, y por auto separado deberá ordenar la apertura a juicio, en el cual no sólo decidirá abrir la causa a Juicio Oral y Público, sino que como consecuencia de los pronunciamientos dictados en audiencia, debe dictar el auto fundado correspondiente, que bajo las circunstancias descritas debía consistir en una decisión donde: Admita las acusaciones tanto del Representante Fiscal como de las Víctimas, Admita las pruebas presentadas por las partes, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; la declaratoria de competencia en razón de la materia para conocer dicha causa, el mantenimiento de las medidas cautelares o privativas a la Libertad al acusado de autos.
Ahora bien, se observa del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JACKELINE YURELYS SUAREZ BOGADI, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, entre otras cosas las siguientes:
“…Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Representante de la Vindicta Pública, APELA de la decisión dictada por ese Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy, en fecha 17 de Octubre de 2008, mediante la cual admite las pruebas promovidas por la Dra. Nubia Estela Hernández Pavón a saber: Ñunez Manrigue Yuhandys, Parra Rojas darwin, Enyerber Ramón, Enderson Nazareth Rodríguez, Bernal Pérez Evelin, alberto Pineda, Bermúdez Maria, Bernal Elizabeth, Ramón Autristela, Seijas José. Asimismo se admiten las testimoniales propuestas por la Dra. Rosa Ceballos como son: Paula Antonia Clemente y Pablo Tezara, en la presente causa seguida a los acusados ALVIA JEFERSON y RODRIGUEZ ENDERSON, debidamente asistido por la Defensora Privada DRA. NUBlA PAVÓN, Y DRA. ROSA CEBALLOS, adscrita la Unidad de Defensores Públicos de esta misma Circunscricpión (sic) Judicial; y solicito de la Corte de Apelaciones, lo siguiente:
PRIMERO: Se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme a lo pautado en los artículos 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva, dictar decisión declarando CON LUGAR el presente Recurso de Apelación REVOCANDO la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2008 por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy en el Asunto N° MP21-P-2008-000810, instruido en contra de los Imputados: JEFERSON ALEXANDER ALVIA ARISTIGUIETA y ENDERSON RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGI IOLENCIA FISICA, y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en lo artículo 39, 42 Y 43 con las Circunstancias agravantes previstas en el articulo 85 ordinal 3 y 5 respectivamente todos de la Ley Oránica (sic) sobre el Derecho a las Mujeres una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos…”.
A este respecto debe señalarse que dicho alegato de la Representante del Ministerio Público, en el caso que hoy nos ocupa evidentemente se refiere al intento de revocar el fallo dictado por el tribunal A- quo, lo que seria lo mismo revocar el auto de apertura a juicio.
Ahora bien los artículos 331, 437 literal “c” y 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal:
ARTICULO 331: Auto de Apertura a Juicio. “La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las parte para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.”
ARTÍCULO 437: Causales de Inadmisibilidad. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas…
C.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
ARTÍCULO 447: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones…
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”. (Subrayado nuestro)
En Sentencia N° 1303 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, el mismo se pronuncia de la siguiente forma:
“…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la victima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomo en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas el proceso penal. Igualmente, se debe realizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y la necesidad de los medios de pruebas que ofrecen las partes para que sean practicadas en la fase de juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defendido conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal… Al finalizar la audiencia preliminar, el juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud y pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisible todos los medios probatorios ofrecidos por el ministerio público; o bien puede declarar admisible algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictara auto de apertura a juicio. Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto dictado de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad gravamen irreparable para aquel, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de la admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquel se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados por la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues, en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideran pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al merito del asunto, y en el supuesto que el Tribunal de Juicio correspondiente tomo en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia….
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional…”. (Subrayado Nuestro).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 627 de fecha 18 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señalo:
“…Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal...
En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o ‘Pacto de San José’…”.
En Sentencia N° 552 de fecha 12 de agosto de 2005, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hector Manuel Coronado Flores, señalo:
“…Ciertamente el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, por cuanto el mismo comporta la decisión de conducir al acusado al Juicio Oral y Público, pero ello no quiere decir que entre los pronunciamientos contenidos en él, se puedan producir decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, o impliquen fuerte gravamen para los derechos individuales del imputado. Decisiones que a la luz del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles en apelación, tal es el caso de la declaratoria con lugar de alguna excepción procesal que pone fin al proceso, la imposición de alguna medida cautelar solicitada por alguna de las partes, bien sea para imponerla, agravarla o quitarla, la aprobación de acuerdos reparatorios o la suspensión condicional del proceso…”.
En consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que al ser el auto de apertura a juicio inapelable, de conformidad con lo establecido en los artículos 331 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, se debe declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JACKELINE YURELYS SUAREZ BOGADI, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, mediante el cual decreto auto de apertura a juicio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 331 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
JUEZ PRESIDENTE
RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ
JUEZ PONENTE
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZA INTEGRANTE
MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
LAGR/gnpl.-
Causa: 7204-08