REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 12 de diciembre de 2008.
197° y 148°
Causa N° 3C-5452-08
Juez: Dr. ELIAS JOSUE SILVERIO ALEJOS
Secretaria: Abg. ALMA AKILEYA MONSALVE
Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda: DRA. RUTH ARAUJO BARRIOS/ Defensa Pública: DR. HECTOR VILLEGAS/ Imputado: SANCHEZ JHONNY
, titular de la cédula de identidad N° V-16.215.198
Delito: Hurto Calificado
Visto el escrito interpuesto por el DR. HECTOR VILLEGAS, en su carácter de Defensor Público del ciudadano SANCHEZ JHONNY, titular de la cédula de identidad N° V-16.215.198; mediante el cual solicita la extensión del régimen de presentaciones impuesto a la persona de su defendido en fecha 25/10/2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Juzgador para decidir, observa:
En fecha 25/10/2008, este Tribunal en Audiencia de presentación de detenido, impuso al ciudadano SANCHEZ JHONNY; la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en someterse a la vigilancia y cuido de una persona responsable, quien informará periódicamente sobre el comportamiento del referido ciudadano, y presentaciones periódicas por ante la sede de este Tribunal, cada ocho (08) días, por un lapso de seis (06) meses.
En este orden de ideas establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” Sic. Negrilla del Tribunal.
Ahora bien, en virtud del tiempo transcurrido desde la individualización del imputado, y una vez efectuada la revisión a través de la secretaría de los libros de presentación de imputados llevados por ante éste Tribunal, del cual se constató que el referido imputado ha estado dando formal y fiel cumplimiento a las obligaciones impuestas, y por cuanto el mismo ha cumplido con la obligación impuesta de presentarse cada ocho (08) días, desde el 14 de noviembre del año 2008, circunstancia ésta que a consideración de quien preside éste Despacho Judicial, se adecuan en causa más que razonable y justificada para que, en franca armonía a lo dispuesto en el Articulo 264 del Código Penal Adjetivo, sea acordada la extensión de la medida en cuanto al lapso de presentación periódica, teniendo ahora un intervalo de cada treinta (30) días, en sustitución del régimen de presentación anterior; hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público emita el correspondiente acto conclusivo. Y así se declara.
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara con Lugar la solicitud interpuesta por el DR. HECTOR VILLEGAS, en su carácter de Defensor Público del ciudadano SANCHEZ JHONNY, titular de la cédula de identidad N° V-16.215.198; en cuanto a que sea acordada la extensión de la medida en cuanto al lapso de presentación periódica, teniendo ahora un intervalo de cada treinta (30) días, en sustitución del régimen de presentación anterior; hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público emita el correspondiente acto conclusivo; en concordancia con lo previsto en el artículo 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquense a las partes con boleta, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 del texto adjetivo penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez de Control N° 3
Dr. ELIAS JOSUE SILVERIO ALEJOS
La Secretaria,
Abg. ALMA AKILEYA MONSALVE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria,
Causa N° 3C-5452-08
RER/jb.-