REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 31 de Diciembre de 2008.-
198° y 149°
Causa No. 3C5567-08
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretario: Abg. José Luis Chaparro
Fiscal: Dr. Luis Alberto Pernalete, / Defensa: Dra. María Elizabeth Corredor Pereira/, Imputado: Ricardo José Méndez Méndez
Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público


adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda

Delito: Asalto a Transporte Colectivo y Resistencia a la Autoridad


DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano: RICARDO JOSE MENDEZ MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad No V-21.121.281, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 Ejusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. Segundo: Estima el Tribunal que los hechos narrados por el Ministerio Público se subsumen en la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem. Tercero: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Cuarto: En relación a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RICARDO JOSE MENDEZ MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad No V-21.121.281, ha sido autor o partícipe en esos hechos punibles, finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer, la cual sobrepasa notoriamente el límite establecido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado y por cuanto no se tiene la certeza de la identidad del imputado, ni de su lugar de residencia o trabajo; por lo que sería procedente sin lugar a dudas una medida de privación judicial preventiva de libertad; no obstante éste Tribunal, visto el incumplimiento por parte del Ministerio Publico del deber consagrado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se impone forzosamente la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de una persona que deberá comprometerse a la vigilancia del imputado, quien informará al Tribunal cada quince (15) días sobre su comportamiento, la cual deberá acreditar, al igual que el imputado, su lugar preciso de residencia fija, ello a través de las constancias expedidas por la primera autoridad civil del lugar donde residan, las cuales deberán ser debidamente verificadas por ante la Oficina de alguacilzazo respectiva; por otra parte el imputado deberá acreditar su identidad a través del documento original idóneo para ello; por otra parte el imputado deberá comprometerse por acta separada que se ordena levantar en esta misma fecha, a presentarse periódicamente por ante la sede de éste Tribunal, cada ocho (08) días, a partir de la fecha en la cual se materialice su libertad y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del texto adjetivo penal; todo ello como requisito indispensable a los fines de materializar la medida impuesta; razón por la cual el imputado se mantiene detenido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, hasta tanto de cumplimiento a lo ordenado; con el entendido que si pasados diez (10) días continuos desde la imposición de la presente medida sin que se haya podido materializar la libertad del mismo, se ordenará su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Teques, a los fines de evitar hacinamiento en los retenes policiales; Líbrese oficio informando lo conducente. Quinto: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines de informar de lo acontecido en la presente audiencia, en cuanto a la actuación del representante fiscal.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
El Secretario


Abg. José Luis Chaparro

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
El Secretario


Abg. José Luis Chaparro



Causa: N° 3C5567-08
RER/JLCH/RER.