REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 31 de Diciembre de 2008.-
198° y 149°
Causa No. 3C5569-08
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretario: Abg. José Luis Chaparro Carrasquel
Fiscal: Dr. Luis Alberto Pernalete,/ Defensa Pública: Dras. María Elizabeth Corredor Pereira y Dra. Carmen Tovar Toro,/ Imputados: Miguel Antonio Cuevas Pirela y Yofre Marmole Silva
Fiscal auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda
Delito: Robo Agravado a mano armada y Lesiones Genéricas.
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CUEVAS PIRELA, titular de la Cédula de No V-07.886.869 y YOFRE MARMOLE SILVA, titular de la cédula de identidad N° 21.121.392, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 Ejusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos narrados por el Ministerio Público se subsumen en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en cuanto al ciudadano YOFRE MARMOLE SILVA, titular de la cédula de identidad N° 21.121.392; así como, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en cuanto al ciudadano MIGUEL ANTONIO CUEVAS PIRELA, titular de la Cédula de N° V-7.886.869. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. CUARTO: En relación a la solicitud de la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación al ciudadano MIGUEL ANTONIO CUEVAS PIRELA, titular de la Cédula de No V-07.886.869, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo considera quien aquí decide que la sujeción del imputado puede ser garantizada con una medida menos gravosa y en consecuencia se impone al ciudadano MIGUEL ANTONIO CUEVAS PIRELA, titular de la Cédula de Identidad No V-7.886.869, la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante este Despacho cada treinta (30) días, a partir del primer día hábil del año próximo, vale decir, siete (07) de enero del año dos mil nueve (2009). Líbrese boleta de excarcelación y remítase mediante oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda. QUINTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en relación al ciudadano YOFRE MARMOLE SILVA, titular de la cédula de identidad N° 21.121.392, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y además los supuestos contemplados en el artículo 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero; en consecuencia éste Tribunal Decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado YOFRE MARMOLE SILVA, titular de la Cédula de Identidad No V-21.121.392; razón por la cual se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Teques. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y remítase con oficio al Director del Internado Judicial de Los Teques, así como al Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, indicándole que el mismo deberá ser trasladado al mencionado recinto carcelario una vez sea dado de alta por el Hospital Victorino Santaella, en aras de garantizar su derecho a la salud.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 del texto adjetivo penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
El Secretario
Abg. José Luis Chaparro
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
El Secretario
Abg. José Luis Chaparro
Causa: N° 3C-5569/08
RERM/JLCH/RERM