REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 05 de mayo de 2008
197º y 148º

Visto el escrito presentado en la oficina de alguacilazgo en fecha 30 de abril de 2008, y recibido en este Tribunal en el día de hoy 05 de mayo de 2008, interpuesto por la Abg. FRANCIA COELLO, en su carácter de defensora pública penal de los ciudadanos ELKIN TORRES MACHACON y JESUS ARQUIMIDES LÓPEZ LUGO, mediante el cual solicita la revisión de la medida privativa que pesa sobre su patrocinado, a tales efectos este Tribunal previamente observa:

En fecha 26 de febrero de 2007, se llevó a cabo audiencia oral para escuchar al imputado, decretándose en ese acto Medida Privativa de Libertad contra los ciudadanos ELKIN TORRES MACHACON y JESUS ARQUIMIDES LÓPEZ LUGO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

La defensa pública fundamenta su solicitud de revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre los ciudadanos ELKIN TORRES MACHACON y JESUS ARQUIMIDES LÓPEZ LUGO en base a lo establecido en sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2008-0287, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, mediante la cual suspende la aplicación de de los parágrafos único del los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Nuestro Máximo Tribunal a través de la mencionada sentencia reconoce la inconstitucionalidad de dichos artículos, permitiendo la procedencia de beneficios procesales y de formulas alternativas de cumplimiento de pena para aquellos reclusos que hayan cometido dichos delitos (condenados) o se presuma su participación en los mismos (procesados), no obstante, el Juez de Control tiene la facultad de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas de coerción personal teniendo como base la regla “rebus sic stantibus” mediante la cual las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. En virtud de ello se ha sostenido que la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.

El profesor ASENCIO MELLADO, fija claramente el contenido y la operabilidad de la regla “rebus sic stantibus” y así explica:

“a) contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción. En su virtud dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación. B) Operatividad. La operatividad de la regla rebus sic stantibus a diferencia de la temporalidad y la provisionalidad, depende, fundamentalmente, del libre criterio del juez, el cual, mediante la valoración de los elementos…podrá mantener o levantar la prisión si considera que los motivos han variado o si, por el contrario, permanecen inalterables...”

De acuerdo a lo anterior, y de la revisión de las actuaciones, se observa, que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que en un principio originaron la imposición de la Medida Privativa de Libertad, es decir, se mantienen en el tiempo las razones por las cuales se decretó la privación de libertad de los ciudadanos ELKIN TORRES MACHACON y JESUS ARQUIMIDES LÓPEZ LUGO en base a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos ROBO AGRAVADO cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, pues los hechos se suscitaron en febrero del año en curso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del referido imputado en tal hecho punible y la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; igualmente existe proporcionalidad entre el delito objeto de la acusación y su sanción probable, con la medida de coerción aplicada conforme lo prevé el artículo 244 de nuestra norma adjetiva penal, por lo tanto mal podría quien aquí decide, sustituir la privación de libertad por una medida menos gravosa cuando permanecen en el tiempo la inmutabilidad de las circunstancias que conllevaron a imponerla.

Considerando este Tribunal que la sentencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, es trascendental para coadyuvar con la finalidad de la pena y de la prisión, que es precisamente la reinserción social, así como la afirmación del principio de presunción de inocencia que debe imperar en todo grado y estado del proceso, y la aplicación restrictiva de los artículos que limiten la libertad, con el objeto de lograr el juzgamiento en libertad, no obstante cuando nos encontramos en presencia de pluralidad de elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el hecho punible, aunado a todas las circunstancias que conllevaron a decretar la privación de libertad, manteniéndose en el tiempo la inmutabilidad de las mismas, (como en el caso que nos ocupa), no es procedente sustituir la Medida privativa por una menos gravosa, en consecuencia NIEGA la revisión de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Abg. FRANCIA COELLO, en su carácter de defensora pública penal de los ciudadanos ELKIN TORRES MACHACON y JESUS ARQUIMIDES LÓPEZ LUGO,; no obstante nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 264 prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituir por otra menos gravosa.

DISPOSITIVA

De acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley NIEGA la revisión de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Abg. FRANCIA COELLO, en su carácter de defensora pública penal de los ciudadanos ELKIN TORRES MACHACON y JESUS ARQUIMIDES LÓPEZ LUGO,; no obstante nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 264 prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituir por otra menos gravosa.
Publíquese, Regístrese, Diaricese, notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente boleta de traslado a los fines de imponer al imputado de la decisión emitida.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO.
LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA VELASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA VELASQUEZ

Causa N°: 4C-5137-08