REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 10 de Diciembre del 2.008


JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. LORENA DELGADO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. RUTH ARAUJO BARRIOS, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en Colaboración con la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público.

IMPUTADO: MARMOLE SANDOVAL JULIO CESAR , titular de la cédula de identidad personal número V-13.599.994

DEFENSA PRIVADA: ABG. DUBRASKA CELESTE SEGOVIA LANDAETA.-

En el día de hoy miércoles diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2.008), fecha fijada por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° 5C-5314-08, seguida en contra del imputado MARMOLE SANDOVAL JULIO CESAR, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito la Juez ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ solicitó a la Secretaria se verificara la presencia de las partes y éste le informó que se encuentran presentes: ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO, en sustitución de la ABG. JENNY VILLABOBOS, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, la defensora privada ABG. DUBRAZKA CELESTE SEGOVIA LANDAETA, así como el ciudadano MARMOLE SANDOVAL JULIO CESAR, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques. Por tanto, una vez verificada la presencia de todas las partes necesarias para la celebración del presente acto, la Juez antes de dar inicio a la audiencia, le ADVIERTE A LAS PARTES EL DERECHO QUE TIENEN DE EXPONER BREVEMENTE EL FUNDAMENTO DE SUS PETICIONES, SIN PLANTEAR CUESTIONES PROPIAS DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO se declaró abierta la audiencia y escuchadas aquellas este Tribunal a los fines de decidir observa:

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado:

MARMOLE SANDOVAL JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad N° V-13.599.994, edad 32 años, estado civil soltero, natural de de Los Teques, residenciado en: Barrio Santa Eulalia, Sector San Pablito, La Redoma, tercer callejón al final de las escaleras a mano derecha, casa N° 59, Los Teques, Estado Miranda.

CAPÍTULO II
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Se le atribuye al ciudadano MARMOLE SANDOVAL JULIO CESAR, el hecho de haber sido la persona que en data 19-08-2008, luego de que funcionarios adscritos a la división de operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se trasladara al barrio Santa Eulalia, sector San Pablito La Redoma, tercer callejón, a corroborar una denuncia que habían recibido momentos antes en la sede del Despacho de la Dirección de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda por parte del ciudadano VARGAS LEONARDO, una vez en el sitio los funcionarios logran avistar a un ciudadano con las características similares aportadas por el denunciante, motivo por el cual los funcionarios proceden a darle la voz de alto haciendo este caso omiso introduciéndose en veloz carrera en el interior de su inmueble, razón por la cual los funcionarios amparados en la excepción del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal realizando persecución se introducen en el inmueble y proceden a realizar la revisión de la vivienda, logrando incautar en el interior de la misma específicamente en un espacio físico el cual funge como dormitorio en el interior de un bolso de color azul el cual se encontraba sobre un escaparate de madera dos (02) envoltorios de material sintético tipo panelas contentivos cada uno en su interior de restos vegetales y semillas de presunta droga, al igual que se incautaron varios elementos de interés criminalìstico tales como celulares y dinero en efectivo.


CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE MOTIVARON LA ACUSACIÓN

Este Tribunal procede a establecer si efectivamente existe la probabilidad seria de que los hechos indicados por la representación fiscal en su acusación merecen ser discutidos en audiencia oral y pública; así tenemos que el Tribunal efectivamente considera que del escrito acusatorio y actuaciones presentados por la representación fiscal emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano MARMOLE SANDOVAL JULIO CESAR sea enjuiciado por los hechos enunciados por la Fiscalía del Ministerio Público; tales elementos son:

1.- Acta Policial de fecha 19-08-2008, suscrita por los funcionarios adscritos a la división de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Mediante la cual se expresan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que el estado tiene conocimiento de los hechos.


2.- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 19-08-2008, suscrita por los funcionarios adscritos a la división de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. En la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se realizó la revisión del inmueble y en consecuencia de la aprehensión del hoy acusado y los objetos incautados.
3.- Acta de entrevista, de fecha 19-08-2008, rendida por ante la división de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por el ciudadano ANTONIO MARTINEZ. De la cual se desprende que dicho ciudadano presenció el procedimiento policial y la incautación de la sustancia ilícita en el inmueble del hoy acusado.
4.- Acta de entrevista, de fecha 19-08-2008, rendida por ante la división de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda por el ciudadano RASEC RODRIGUEZ. De la cual se desprende que dicho ciudadano presenció el procedimiento policial y la incautación de la sustancia ilícita en el inmueble del hoy acusado.

5.- Resultado de la Experticia QUIMICA, suscrita por los expertos MARJORIE MARCANO y ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, adscritos a la división de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En la cual se deja constancia de la existencia de la sustancia incautada, de su naturaleza y por ende de su naturaleza ilícita.
CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Se ACUERDA ADMITIR todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme a las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 ejusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, las cuales son las siguientes:

DECLARACION DE LOS EXPERTOS:
1.- DECLARACIÓN de la experta T.S.U en Química Técnico I MARJORIE MARCANO, experto adscrito a la división de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La cual ES PERTINENTE: Por haber sido la experta que realizó la Experticia Química a la sustancia incautada. Siendo NECESARIA: A los fines de establecer las características de la misma y por ende la naturaleza ilícita, la cual será exhibida a la experta en juicio oral y público.

2.- DECLARACIÓN de la experta T.S.U en Química Técnico I ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, experto adscrito a la división de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La cual ES PERTINENTE: Por haber sido la experta que realizó la Experticia Química a la sustancia incautada. Siendo NECESARIA: A los fines de establecer las características de la misma y por ende la naturaleza ilícita, la cual será exhibida a la experta en juicio oral y público.

DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS:
1.- DECLARACIÓN del Funcionario detective OLIVEROS PEDRO, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. La cual es PERTINENTE: Por haber sido uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde resultó aprehendido el acusado. Siendo igualmente NECESARIA: Para demostrar bajo que circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión del imputado, así como suministrar datos acerca de los objetos incautados.


2.- DECLARACIÓN del Funcionario agente QUINTERO FRANCISCO, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. La cual es PERTINENTE: Por haber sido uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde resultó aprehendido el acusado. Siendo igualmente NECESARIA: Para demostrar bajo que circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión del imputado, así como suministrar datos acerca de los objetos incautados.


3.- DECLARACIÓN del Funcionario agente FIGUEROA JOHAN, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. La cual es PERTINENTE: Por haber sido uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde resultó aprehendido el acusado. Siendo igualmente NECESARIA: Para demostrar bajo que circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión del imputado, así como suministrar datos acerca de los objetos incautados.

4.- DECLARACIÓN del Funcionario agente HERNANDEZ GUZMAN, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. La cual es PERTINENTE: Por haber sido uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde resultó aprehendido el acusado. Siendo igualmente NECESARIA: Para demostrar bajo que circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión del imputado, así como suministrar datos acerca de los objetos incautados.


DECLARACION DE LOS TESTIGOS:
1.- DECLARACIÓN de ciudadano RODRIGUEZ BLANCO RASEC ALEJANDRO, de quien no se suministraron datos de ubicación por razones de seguridad. La cual es PERTINENTE: Por haber sido una de las personas que se encontraba presente en el momento de la revisión del inmueble donde se encontraba la sustancia incautada. Siendo igualmente NECESARIA: Para demostrar que sustancias y/o objetos le fueron incautados al imputado.


2.- DECLARACIÓN de ciudadano MARTINEZ MORILLO ANTONIO STALIN, de quien no se suministraron datos de ubicación por razones de seguridad. La cual es PERTINENTE: Por haber sido una de las personas que se encontraba presente en el momento de la revisión del inmueble donde se encontraba la sustancia incautada. Siendo igualmente NECESARIA: Para demostrar que sustancias y/o objetos le fueron incautados al imputado.



Igualmente se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa Privada del ciudadano MARMOLE SANDOVAL JULIO CESAR, siendo estas:

DECLARACION DE LOS TESTIGOS:
1.- DECLARACIÓN del ciudadano WILMER JOSE PEREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.714.294, residenciado en Barrio Santa Eulalia, sector El Tanque, La Redoma, casa número 231, Los Teques Estado Miranda. La cual es NECESARIA, PERTINENTE y UTIL: Por haber sido una de las personas que se encontraba presente en el momento en que ocurrieron los hechos.


2.- DECLARACIÓN de la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.681.877, residenciada en Barrio Santa Eulalia, sector El Tanque, La Redoma, casa sin número, Los Teques Estado Miranda. La cual es NECESARIA, PERTINENTE y UTIL: Por cuanto esta persona puede dar testimonio de la conducta del imputado y se encontraba presente en el momento en que ocurrieron los hechos.


3.- DECLARACIÓN de la ciudadana MIREYA GOMEZ DE LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.818.576, residenciada en Barrio Santa Eulalia, sector El Tanque, La Redoma, casa número 231, Los Teques Estado Miranda. La cual es NECESARIA, PERTINENTE y UTIL: Por cuanto esta persona se encontraba presente en el momento en que ocurrieron los hechos.


PRUEBAS DOCUMENTALES A SER EXHIBIDAS E INCORPORADAS POR SU LECTURA EN LA SALA DE AUDIENCIAS AL MOMENTO DE CELEBRARSE EL DEBATE ORAL:

1.- EXPERTICIA QUIMICA y BOTANICA, suscrita por las expertas adscritas al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La cual es PERTINENTE: Por cuanto de la misma se desprende la naturaleza de la sustancia incautada. Siendo igualmente NECESARIA: Para demostrar las características de la sustancia y su naturaleza ilícita.


2.- CARTA DE RESIDENCIA, CARTA DE TRABAJO y FIRMAS DE LA COMUNIDAD DONDE RESIDE EL IMPUTADO. Las cuales son UTILES, PERTINENTES y NECESARIAS: Para demostrar el comportamiento y la conducta del imputado.


CAPÍTULO V
DE LA SOLICITUD DE
LA DEFENSA

En cuanto a la solicitud de nulidad solicitada por la defensa privada del imputado, este Tribunal observa que en la presente causa no han existido violaciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Leyes, Tratados o Convenios Internacionales suscritos por la República en relación al encausado, señala la defensa que los funcionarios carecían de una orden de allanamiento a los fines de ingresar a la vivienda del imputado de marras, no obstante de las actuaciones se desprende que los mismos actuaron amparados en la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que los mismos iban en persecución del imputado quien desatendió la voz de alto; en consecuencia esta juzgadora considera que no sean violado ninguno de los derechos y garantías constitucionales, por ello, se declara SIN LUGAR la nulidad solicitada por la defensa privada, por considerar quien aquí decide que no cumple con los requisitos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la actuación policial, en esta segunda etapa del proceso penal (fase intermedia), la cual tiene por finalidad esencial: comunicar al imputado la acusación interpuesta en su contra, permitir que el juez ejerza el control de la acusación implicando esto último el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio; fungiendo esta fase procesal como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Así mismo, se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene la apertura del juicio oral y público. En definitiva, se determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal para la fase de juicio. Ahora bien, el control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero el juez debe verificar si se cumplieron los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del imputado, calificación del hecho punible, y el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena. En este aspecto se analiza la necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos, para ser practicadas en la etapa de juicio oral y público, no teniendo el tribunal de control, la potestad para debatir o dilucidar los hechos. Observándose igualmente que riela inserto al folio noventa y seis (96) y su respectivo vuelto, Experticia Química y Botánica, realizada a la sustancia incautada, de la cual se concluye que se trata de una sustancia de naturaleza ilícita, y dado que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su exposición durante el desarrollo de la audiencia promovió las testifícales de las expertas que la susciten, así como la incorporación de la misma para ser exhibida a dichas expertas, este Tribunal lo admitió por no ser contrario a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO VI

DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
POR LA DEFENSA

Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa publica, contenida en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto observa este tribunal que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente con los requisitos de los numerales 2, 3, 4 y 5 ejusdem, observando este tribunal que la acusación presentada contiene la relación clara, precisa y circunstancia del hecho que atribuye a cada uno de los imputados; de igual manera la imputación fiscal con expresión de los elementos de convicción que la motivan; los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba, indicando oralmente la representante de la vindicta pública la pertinencia y necesidad de cada medio probatorio, de la acusación se desprende que si estamos en presencia de un hecho punible que reviste carácter penal, considerando este Juzgado, que el Tribunal de Juicio es el competente para determinar la credibilidad de la actuación policial a través de las valoración de las pruebas promovidas por las partes y una vez debatidos los hechos; no siendo esta la oportunidad para tal fin.


CAPÍTULO VII
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD FORMULADA POR LA DEFENSA

En cuanto a la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad formulada por la defensa del ciudadano MARMOLE SANDOVAL JULIO CESAR, este Tribunal observa que aún concurre el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida de coerción personal se mantienen inalterables; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la referida solicitud de revisión de medida. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPÍTULO VIII
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

La calificación jurídica provisional que este Tribunal da a los hechos es la de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPÍTULO IX
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida la acusación presentada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público en contra del ciudadano MARMOLE SANDOVAL JULIO CESAR, este Tribunal ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la Norma adjetiva Penal vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 ejusdem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que remita las presentes actuaciones al tribunal competente, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente. ASI SE DECIDE.-


CAPÍTULO X
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano MARMOLE SANDOVAL JULIO CESAR, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Se ADMITEN todas y cada una de las pruebas, ofrecidas por el MINISTERIO PUBLICO, por cuanto las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para la realización del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, las cuales son:
DECLARACION DE LOS EXPERTOS:
1.- DECLARACIÓN de la experta T.S.U en Química Técnico I MARJORIE MARCANO, experto adscrito a la división de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La cual ES PERTINENTE: Por haber sido la experta que realizó la Experticia Química a la sustancia incautada. Siendo NECESARIA: A los fines de establecer las características de la misma y por ende la naturaleza ilícita, la cual será exhibida a la experta en juicio oral y público.
2.- DECLARACIÓN de la experta T.S.U en Química Técnico I ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, experto adscrito a la división de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La cual ES PERTINENTE: Por haber sido la experta que realizó la Experticia Química a la sustancia incautada. Siendo NECESARIA: A los fines de establecer las características de la misma y por ende la naturaleza ilícita, la cual será exhibida a la experta en juicio oral y público.

DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS:
1.- DECLARACIÓN del Funcionario detective OLIVEROS PEDRO, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. La cual es PERTINENTE: Por haber sido uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde resultó aprehendido el acusado. Siendo igualmente NECESARIA: Para demostrar bajo que circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión del imputado, así como suministrar datos acerca de los objetos incautados.
2.- DECLARACIÓN del Funcionario agente QUINTERO FRANCISCO, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. La cual es PERTINENTE: Por haber sido uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde resultó aprehendido el acusado. Siendo igualmente NECESARIA: Para demostrar bajo que circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión del imputado, así como suministrar datos acerca de los objetos incautados.
3.- DECLARACIÓN del Funcionario agente FIGUEROA JOHAN, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. La cual es PERTINENTE: Por haber sido uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde resultó aprehendido el acusado. Siendo igualmente NECESARIA: Para demostrar bajo que circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión del imputado, así como suministrar datos acerca de los objetos incautados.
4.- DECLARACIÓN del Funcionario agente HERNANDEZ GUZMAN, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. La cual es PERTINENTE: Por haber sido uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde resultó aprehendido el acusado. Siendo igualmente NECESARIA: Para demostrar bajo que circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión del imputado, así como suministrar datos acerca de los objetos incautados.

DECLARACION DE LOS TESTIGOS:
1.- DECLARACIÓN de ciudadano RODRIGUEZ BLANCO RASEC ALEJANDRO, de quien no se suministraron datos de ubicación por razones de seguridad. La cual es PERTINENTE: Por haber sido una de las personas que se encontraba presente en el momento de la revisión del inmueble donde se encontraba la sustancia incautada. Siendo igualmente NECESARIA: Para demostrar que sustancias y/o objetos le fueron incautados al imputado.
2.- DECLARACIÓN de ciudadano MARTINEZ MORILLO ANTONIO STALIN, de quien no se suministraron datos de ubicación por razones de seguridad. La cual es PERTINENTE: Por haber sido una de las personas que se encontraba presente en el momento de la revisión del inmueble donde se encontraba la sustancia incautada. Siendo igualmente NECESARIA: Para demostrar que sustancias y/o objetos le fueron incautados al imputado.

PRUEBAS DOCUMENTALES A SER EXHIBIDAS E INCORPORADAS POR SU LECTURA EN LA SALA DE AUDIENCIAS AL MOMENTO DE CELEBRARSE EL DEBATE ORAL:
1.- EXPERTICIA QUIMICA y BOTANICA, suscrita por las expertas adscritas al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La cual es PERTINENTE: Por cuanto de la misma se desprende la naturaleza de la sustancia incautada. Siendo igualmente NECESARIA: Para demostrar las características de la sustancia y su naturaleza ilícita.


TERCERO: Se admiten todas y cada una de las pruebas, ofrecidas por la DEFENSA PRIVADA, por cuanto las mismas son útiles, pertinentes y necesarias y legales para la realización del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, las cuales son:
DECLARACION DE LOS TESTIGOS:
1.- DECLARACIÓN del ciudadano WILMER JOSE PEREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.714.294, residenciado en Barrio Santa Eulalia, sector El Tanque, La Redoma, casa número 231, Los Teques Estado Miranda. La cual es NECESARIA, PERTINENTE y UTIL: Por haber sido una de las personas que se encontraba presente en el momento en que ocurrieron los hechos.
2.- DECLARACIÓN de la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.681.877, residenciada en Barrio Santa Eulalia, sector El Tanque, La Redoma, casa sin número, Los Teques Estado Miranda. La cual es NECESARIA, PERTINENTE y UTIL: Por cuanto esta persona puede dar testimonio de la conducta del imputado y se encontraba presente en el momento en que ocurrieron los hechos.
3.- DECLARACIÓN de la ciudadana MIREYA GOMEZ DE LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.818.576, residenciada en Barrio Santa Eulalia, sector El Tanque, La Redoma, casa número 231, Los Teques Estado Miranda. La cual es NECESARIA, PERTINENTE y UTIL: Por cuanto esta persona se encontraba presente en el momento en que ocurrieron los hechos.

PRUEBAS DOCUMENTALES A SER EXHIBIDAS E INCORPORADAS POR SU LECTURA EN LA SALA DE AUDIENCIAS AL MOMENTO DE CELEBRARSE EL DEBATE ORAL:
1.- CARTA DE RESIDENCIA, CARTA DE TRABAJO y FIRMAS DE LA COMUNIDAD DONDE RESIDE EL IMPUTADO. Las cuales son UTILES, }
+PERTINENTES y NECESARIAS: Para demostrar el comportamiento y la conducta del imputado.


CUARTO: Admitida como ha sido la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO para lo cual se girarán las instrucciones a la secretaria para que remita las actuaciones al sexto día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes en para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS HABILES concurran ante el Tribunal de juicio, correspondiente contados a partir del día siguiente de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 y 6 eiusdem.


QUINTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa privada en el sentido de que se le imponga a su representado una medida cautelar menos gravosas de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por considerar, quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron su imposición.



Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede en la oportunidad legal correspondiente para la distribución de la presente causa al Tribunal de Juicio.-

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA DELGADO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA DELGADO
Exp. Nº 5C-5314-08
ZMR/LD