REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 10 de Diciembre del 2008.
ACTUACION 5C-5352-08
JUEZ: Abg. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: Abg. LORENA DELGADO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. JOSE ORTEGA ATENCIO, Fiscal Tercero Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda Con Sede En La Ciudad De Los Teques.
VICTIMA: CUMARE SILVA OSCAR GILBERTO.
IMPUTADO: PEDRO PABLO RIO VALERO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. DUBRASKA CELESTE SEGOVIA LANDAETA.
Corresponde a éste tribunal fundamentar, con relación a la Homologación de Acuerdo Reparatorio, planteado por ante este despacho en esta misma fecha diez (10) de diciembre del año dos mil ocho. De conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a fundamentar decisión de la manera siguiente:
Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa en las actuaciones que rielan insertas a la presente causa fijación de audiencias preliminar en la causa seguida al imputado PEDRO PABLO RIO VALERO.
SEGUNDO: En fecha 10 de diciembre de 2008, se realizó la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual una vez Admitida la Acusación y la totalidad de las Pruebas Promovidas, se procedió a imponer a la imputada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y siendo que la presente causa versa sobre un delito de carácter patrimonial como es ESTAFA AGRAVADA, tipificado en el articulo 463, ordinal 1° del Código Penal; en cuya audiencia una vez verificado la procedencia del Acuerdo Reparatorio, establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue concedido el derecho de palabra al ciudadano imputado PEDRO PABLO RIO VALERO, quien manifestó lo siguiente:
“Pido disculpas al Señor por el daño causado y propongo un acuerdo reparatorio por la cantidad de cincuenta mil Bolívares fuertes (50.000,00 Bs. F.), es todo…”.
TERCERO: A continuación, el Tribunal requirió que la víctima, aportara sus datos personales, quedando identificada como: CUMARE SILVA OSCAR GILBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-6.209.058, a quien de seguidas le concedió el derecho de palabra y expuso:
“Sí estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio, y con la proposición hecha por el imputado y acepto el pago de cincuenta mil Bolívares fuertes (50.000,00 Bs. F.), es todo….”.
Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. JOSE ORTEGA ATENCIO, quien expuso:
“No tengo ninguna objeción, y en consecuencia doy mi opinión favorable y estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio, es todo…”.
Seguidamente toma la palabra la defensa Pública de la imputada de marras, ABG. DUBRASKA CELESTE SEGOVIA LANDAETA, quien expuso:
“Visto lo manifestado por la victima, en cuanto a su voluntad y consentimiento de aceptar el acuerdo reparatorio y las disculpas ofrecidas por mi defendido, solicito al Tribunal se homologue el acuerdo reparatorio, es todo”
CUARTO: Con ocasión de que en la celebración de dicha Audiencia la víctima presente, manifestó en presencia del Ministerio Público que estaba de acuerdo con que se homologare la presente causa por cuanto consideraba que estaba satisfecho con la proposición hecha por el imputado PEDRO PABLO RIO VALERO, observa éste tribunal el cabal, exacto y fiel cumplimiento de todos los requisitos exigidos en la normativa jurídica es decir en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, para que prospere en primer lugar la celebración del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de todas las demás circunstancias en éste artículo exigidos para que opere la extinción de la acción penal y por ende el sobreseimiento de la causa. 1) El hecho punible debe recaer exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, o 2) cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, en efecto éste tribunal observó la concurrencia de tales exigencias. En cuanto a la verificación de que la víctima concurra en forma voluntaria, con pleno conocimiento de sus derechos y ciertamente así se desarrolló en el caso que nos ocupa.
Igualmente la vindicta pública emitió su opinión favorable a la Homologación del Acuerdo Reparatorio y solicitó los efectos como es la extinción de la acción penal y el Sobreseimiento de la causa.
QUINTO: De lo anteriormente expuesto y escuchada la opinión favorable Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó el Sobreseimiento de la causa, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es acordar con lugar el sobreseimiento a favor del ciudadano RIO VALERO PEDRO PABLO, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.382.397, de nacionalidad: venezolano, profesión u oficio Técnico medio Zootecnia, de estado civil: soltero, el está residenciado en el Urb. Ricardo Urriera, sector 4, calle 10, casa 21, Municipio Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo y el ciudadano CUMARE SILVA OSCAR GILBERTO, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-6.209.058; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “La acción penal se ha extinguido…”, esto si tomamos en cuenta que para aprobar el Acuerdo Reparatorio, es obligatorio escuchar a la víctima y la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público. Se verificó en la celebración de la audiencia la entrega de un instrumento cambiario (Cheque) de Gerencia signado con el número 31913423, perteneciente a la cuenta corriente 0134-0319-81-2120210001, fechado 09-12-2008, de la Entidad Bancaria Banesco, por el monto de Cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,00), en el que aparece como beneficiario CUMARE SILVA OSCAR GILBERTO.
Una vez verificados todos los requisitos establecidos en la norma para que proceda el acuerdo reparatorio, el imputado PEDRO PABLO RIO VALERO, hace entrega en el acto a la víctima del referido instrumento cambiario (Cheque de Gerencia signado con el número 31913423, perteneciente a la cuenta corriente 0134-0319-81-2120210001, fechado 09-12-2008, de la Entidad Bancaria Banesco, por el monto de Cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,00), y le manifiestan sus disculpas por el daño causado, la víctima lo recibe voluntaria y satisfactoriamente en presencia de todas las partes
En este estado, la Juez del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, verificó que quienes concurrieron al presente acto, han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que el Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación, en este caso, el Abg. JOSE ORTEGA ATENCIO, emitió su opinión favorable previa, a la aprobación del acuerdo reparatorio. Oído lo expuesto por las partes ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, prescinde de la realización de la audiencia de prorroga y emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se aprueba el acuerdo reparatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 40, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrado entre los ciudadanos PEDRO PABLO RIO VALERO, con la víctima ciudadano CUMARE SILVA OSCAR GILBERTO.
SEGUNDO: Se extingue la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa que se le sigue al ciudadano RIO VALERO PEDRO PABLO, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.382.397, de nacionalidad: venezolano, profesión u oficio Técnico medio Zootecnia, de estado civil: soltero, el está residenciado en el Urb. Ricardo Urriera, sector 4, calle 10, casa 21, Municipio Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo y el ciudadano CUMARE SILVA OSCAR GILBERTO, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-6.209.058. En consecuencia, se declara el sobreseimiento de la presente causa en relación al delito ESTAFA AGRAVADA, tipificado en el artículo 463, ordinal 1° del Código Penal.
TERCERO: De conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se producen los efectos establecidos en esta norma, los cuales son: “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”.
CUARTO: Se acuerda la libertad plena del ciudadano RIO VALERO PEDRO PABLO, líbrese en consecuencia la respectiva boleta de excarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques. Igualmente acuerda una vez vencido el lapso legal remitir la presente causa al Archivo Judicial. Así se Decide
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA DELGADO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA DELGADO
CAUSA 5C 5352-08
ZMR/LD