REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 18 de diciembre de 2008.
EXPEDIENTE NRO. 5C 5516-08
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. LORENA DELGADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: LUIS ALBERTO PERNALETE, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques.-
IMPUTADO: FERRER ORELLANA WILLIS JHON, titular de la cédula de identidad Nº V-20.413.128.-
DEFENSA PRIVADA: ABG: ELIZABETH GARCIA MARIOTTI.-
Visto el escrito presentado por el Abg. LUIS ALBERTO PERNALETTE, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano FERRER ORELLANA WILLIS JHON, titular de la cédula de identidad Nº V-20.413.128; este Tribunal para decidir observa:
En su derecho de palabra, la representación fiscal, expuso entre otras cosas: “Ratifico el escrito de solicitud de prórroga, presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en artículo 250, 4to aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se me conceda un lapso prudencial de 15 días, por cuanto no cuenta el Ministerio Público con las diligencias ordenada, las cuales son de vital importancia para este Despacho Fiscal dictar el acto conclusivo correspondiente en la presente causa, toda vez que el Ministerio Público debe realizar todo lo concerniente para la inculpación del imputado, sino también todas aquellas diligencias que sirvan para su exculpación, es todo”
Vistos los hechos que se le atribuyen al imputado FERRER ORELLANA WILLIS JHON, titular de la cédula de identidad Nº V-20.413.128, y la correspondiente solicitud de prórroga para presentar el acto conclusivo, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó No querer rendir declaración.
Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensa Privada, ABG. ELIZABETH GARCIA MARIOTTI, defensora del imputado FERRER ORELLANA WILLIS JHON, titular de la cédula de identidad Nº V-20.413.128, quien expuso de seguidas lo siguiente: “La defensa no se opone a la solicitud de prorroga solicitad por Ministerio Público y por cuanto se encuentra fijado el reconocimiento en rueda de individuos me opongo a la realización del mismo, por cuanto mi defendido fue expuesto a las víctimas en el Comando Policial y es evidente que puede salir reconocido, es todo”.
Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones este Tribunal observa en principio que la solicitud del Representante del Ministerio Público, se interpuso en fecha hábil, anticipada al vencimiento de la resolución judicial de privación judicial preventiva de libertad, dictada por el Tribunal de Control correspondiente.-
Así mismo, se advierte que efectivamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando se el Juez de Control acuerde decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial, deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o archivar las actuaciones, no obstante si lo considera necesario podrá fundamentar la solicitud de prórroga del lapso para presentar su acto conclusivo correspondiente, pudiendo el Tribunal prorrogarlo hasta un máximo de quince días, de considerarlo procedente después de oír al imputado.
De tal manera que analizando las circunstancias alegadas por la Representante del Ministerio Público quien señala que faltan pruebas necesarias y pertinentes, medios de prueba que son fundamentales para la presentación del acto conclusivo.-
En tal sentido, este Tribunal considera que siendo la fase preparatoria la columna vertebral de todo proceso penal, en donde el Ministerio Público quien en base a sus atribuciones es el facultado para dirigir la investigación penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando tenga conocimiento de la perpetración de un hecho delictual enjuiciable de oficio, ordenará que se practiquen las diligencias tendientes esclarecer el hecho, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, al igual que establecer la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y lograr el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, toda vez que es el objetivo de esta fase la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, conforme a lo contemplado en el artículo 280 de la norma in comento.
Para mayor abundamiento, es indispensable señalar que con esa investigación penal, el Fiscal del Ministerio Público hará constar los hechos y las circunstancias útiles para fundar la inculpación y exculpación de la imputada, encontrándose de esta manera en la obligación de suministrarle a la defensa todos aquellos elementos que sirvan para fundamentar su defensa, razón por la cual este Tribunal considera que la prórroga del lapso para presentar el acto conclusivo, favorece a todas las partes, por cuanto el propio imputado tiene el derecho inclusive de solicitarle al Representante del Ministerio Público que se practiquen las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.-
En consecuencia este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud formulada por el Abg. LUIS ALBERTO PERNALETTE, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, y a tal efecto se ACUERDA UNA PRORROGA DE QUINCE (15) DIAS CONTINUOS, el cual se inicia el día veinticuatro (24) de diciembre de 2008 y vence el día siete (07) de enero de 2009, inclusive, para presentar el acto conclusivo correspondiente, después de haberse decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el cuarto y quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que el Ministerio Público como parte de buena fe deberá realizar diligencias pertinentes y necesarias para la exculpación o inculpación de los imputados de autos, en aras de la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Visto lo manifestado por la Defensa Privada del imputado de autos, en cuanto a que la misma se opone a la practica del Reconocimiento en Rueda de Individuos, fijada para esta misma data, toda vez que la misma señala que su defendido fue expuesto a las víctimas en el Comando Policial y que por lo tanto es evidente que será reconocido, y por cuanto el mimo obedece a una diligencia de investigación solicitada por la anterior defensa del imputado, este Tribunal acuerda dejar sin efecto la practica de dicho reconocimiento y se prescinde de fijar nueva fecha para la realización del mismo, en aras de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia de la cual goza el imputado. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público en lapso oportuno, por tanto, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en su cuarto y quinto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda una prórroga de quince (15) días para que el Fiscal del Ministerio Público del Estado Miranda presente el correspondiente acto conclusivo, lapso que se inicia el veinticuatro (24) de diciembre de 2008 y vence el día siete (07) de enero de 2009, inclusive, en la presente causa identificada Nro. 5C5516-08, seguida al ciudadano FERRER ORELLANA WILLIS JHON, por cuanto considera este Tribunal que faltan diligencias necesarias, útiles y pertinentes para la culminación de la fase investigativa, que sirvan para la exculpación o inculpación del imputado de autos.
SEGUNDO: Se acuerda dejar Sin Efecto la práctica del Reconocimiento en Rueda de Individuos y se prescinde de fijar nueva fecha para la realización del mismo, en aras de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia de la cual goza el imputado.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente auto fundado.-
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA DELGADO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA DELGADO
5C 5516-08
ZMR/LD.