REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES


Los Teques, 19 de diciembre de 2008.

EXPEDIENTE NRO. 5C 5499-08

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. ANA CAPOTE CALERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: JOSE ORTEGA ATENCIO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques.-

IMPUTADO: GARCIA PERDOMO JOSE ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.387.724.-

DEFENSA PUBLICA: JEANETH GUARIGLIA, en sustitución para este acto de la Defensora Pública ABG: ELIZABETH CORREDOR.-




Visto el escrito presentado por la Abg. JENNY VILLALOBOS ZURITA, Fiscal Décimo Noveno (C) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano GARCIA PERDOMO JOSE ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.387.724; este Tribunal para decidir observa:

En su derecho de palabra, la representación fiscal, expuso entre otras cosas: “Ratifico el escrito de solicitud de prórroga, presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08-12-08, y de conformidad con lo establecido en artículo 250, 4to aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se me conceda un lapso prudencial de 15 días, por cuanto no cuenta el Ministerio Público con las diligencias ordenada, las cuales son de vital importancia para este Despacho Fiscal dictar el acto conclusivo correspondiente en la presente causa,, es Todo”.

Vistos los hechos que se le atribuyen al imputado GARCIA PERDOMO JOSE ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.387.724, y la correspondiente solicitud de prórroga para presentar el acto conclusivo, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó No querer rendir declaración.

Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensa Pública, ABG. JEANETH GUARIGLIA, defensora del imputado GARCIA PERDOMO JOSE ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.387.724, quien expuso de seguidas lo siguiente: “La defensa se opone a la solicitud fiscal, por cuanto el Ministerio Público ha contado con el tiempo necesario para presentar el acto conclusivo, así mismo ratifico el escrito de solicitud presentado por la Defensora Pública Elizabeth Corredor, en el cual se solicita la Libertad del ciudadano García Perdomo José Alejandro por cuanto no fue presentado el acto conclusivo en su oportunidad legal, es todo”.

Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones este Tribunal observa en principio que la solicitud del Representante del Ministerio Público, se interpuso en fecha hábil, anticipada al vencimiento de la resolución judicial de privación judicial preventiva de libertad, dictada por el Tribunal de Control correspondiente.-

Así mismo, se advierte que efectivamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando se el Juez de Control acuerde decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial, deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o archivar las actuaciones, no obstante si lo considera necesario podrá fundamentar la solicitud de prórroga del lapso para presentar su acto conclusivo correspondiente, pudiendo el Tribunal prorrogarlo hasta un máximo de quince días, de considerarlo procedente después de oír al imputado.

De tal manera que analizando las circunstancias alegadas por la Representante del Ministerio Público quien señala que faltan pruebas necesarias y pertinentes, medios de prueba que son fundamentales para la presentación del acto conclusivo.-

En tal sentido, este Tribunal considera que siendo la fase preparatoria la columna vertebral de todo proceso penal, en donde el Ministerio Público quien en base a sus atribuciones es el facultado para dirigir la investigación penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando tenga conocimiento de la perpetración de un hecho delictual enjuiciable de oficio, ordenará que se practiquen las diligencias tendientes esclarecer el hecho, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, al igual que establecer la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y lograr el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, toda vez que es el objetivo de esta fase la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, conforme a lo contemplado en el artículo 280 de la norma in comento.

Para mayor abundamiento, es indispensable señalar que con esa investigación penal, el Fiscal del Ministerio Público hará constar los hechos y las circunstancias útiles para fundar la inculpación y exculpación de la imputada, encontrándose de esta manera en la obligación de suministrarle a la defensa todos aquellos elementos que sirvan para fundamentar su defensa, razón por la cual este Tribunal considera que la prórroga del lapso para presentar el acto conclusivo, favorece a todas las partes, por cuanto el propio imputado tiene el derecho inclusive de solicitarle al Representante del Ministerio Público que se practiquen las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.-

En consecuencia este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud formulada por el Abg. JENNY VILLALOBOS ZURITA, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, y a tal efecto se ACUERDA UNA PRORROGA DE QUINCE (15) DIAS CONTINUOS, el cual se inicia el día catorce (14) de diciembre de 2008 y vence el día veintiocho (28) de diciembre de 2008, inclusive, para presentar el acto conclusivo correspondiente, después de haberse decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el cuarto y quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que el Ministerio Público como parte de buena fe deberá realizar diligencias pertinentes y necesarias para la exculpación o inculpación de los imputados de autos, en aras de la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

Visto el escrito presentado en fecha 14 de Diciembre del 2008; por la profesional del derecho ABG. ELIZABETH COREEDOR PEREIRA en su condición de Defensora Pública Penal, del Imputado GARCIA PERDOMO JOSE ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.387.724, en el cuál manifiesta que habiendo trascurrido más de 30 días desde la detención de su defendido; este Tribunal para decidir, previamente, observa:

El imputado, ciudadano GARCIA PERDOMO JOSE ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.387.724, fue aprehendido el día 12 de noviembre de 2008 y presentado por ante este órgano jurisdiccional el día 13 de noviembre de 2008, decretándose luego de oír a las partes la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previstos y sancionados en el 458 del Código Penal y artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo previsto en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 251, ejusdem. Ahora bien, para decidir sobre el cambio o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, este Tribunal debe analizar, si se han violado las disposiciones legales contenidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o si ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva, tan relevante que amerite la concesión del cambio de medida solicitado; para lo cual se ha hecho una revisión de la causa, y se ha observado que, no obstante de haberse fijado la audiencia oral de solicitud de prorroga, para el día lunes quince (15) de diciembre del presente año 2009, la misma no se realizó debido a la Asamblea Nacional de Trabajadores Tribunalicios, este Tribunal acordó diferir la realización de la misma para el día de hoy 19 de diciembre del 2008, en cuya audiencia se dicto decisión por medio de la cual se acordó una prorroga de 15 días adicionales a la Fiscal del Ministerio Público para que presentara acto conclusivo en la presente causa los cuales vencerán en fecha 28 de diciembre del 2008; de igual manera, si bien es cierto, este juzgado ser fiel garante de los derechos y garantías que por decreto de Ley asisten al justiciable; no menos cierto es, que no se evidencia que en la presente causa haya existido violación alguna a la norma penal invocada.

Siendo así, es indiscutible que el motivo por el cual las condiciones que existieron para acordar la Medida en cuestión no han variado, de manera que se haga procedente acordar el cambio de dicha medida por una medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento, solicitada por la defensa; lo que hace presumir a este Tribunal, que estando en libertad el imputado podría evadir el proceso penal pendiente y la medida decretada por este Tribunal garantiza que él mismo de cumplimiento a los actos del proceso, en virtud de que persisten los elementos de convicción que estimó el Tribunal para considerar que el hoy imputado, ha sido presunto autor del hecho punible investigado y que le imputa el Ministerio Público; aunado a que de realizarse el cambio de medida solicitado se podría ver cercenado el cumplimiento de la finalidad del proceso y la posibilidad de su juzgamiento sería más difícil. Por todas estas razones, quien aquí decide, considera, que el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa debe ser negada al no encontrarse llenos los extremos de Ley. Y así se decide.


PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público en lapso oportuno, por tanto, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en su cuarto y quinto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda una prórroga de quince (15) días para que el Fiscal del Ministerio Público del Estado Miranda presente el correspondiente acto conclusivo, lapso que se inicia el catorce (14) de diciembre de 2008 y vence el día veintiocho (28) de diciembre de 2008, inclusive, en la presente causa identificada Nro. 5C5499-08, seguida al ciudadano GARCIA PERDOMO JOSE ALEJANDRO, por cuanto considera este Tribunal que faltan diligencias necesarias, útiles y pertinentes para la culminación de la fase investigativa, que sirvan para la exculpación o inculpación del imputado de autos.

SEGUNDO: Se NIEGA la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal, Abg. Elizabeth Corredor en fecha 14-12-08, por considerar quien aquí decide que el motivo por el cual las condiciones que existieron para acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado, de manera que se haga procedente acordar el cambio de dicha medida por una medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento.

Regístrese, publíquese y déjese copia del presente auto fundado.-
LA JUEZ

ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ANA CAPOTE CALERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. ANA CAPOTE CALERO

5C 5499-08
ZMR/AC.