REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA
SECRETARIA: ABG. ANA CAPOTE CALERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. CARLOS MORILLO, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADO: ELEAZAR JOSE MENDOZA INDRIAGO
DEFENSA PUBLICA: ABG. YANETH GUARIGLIA
VICTIMA: RODRIGUEZ DE MACHADO ROSA MARIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.484.554

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día de hoy 19-12-2008, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, manifestó:

“Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano ELEAZAR JOSE MENDOZA INDRIAGO, nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 26-03-67, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero Electrónico, hijo de Malvina de Mendoza (V) y Telmo Mendoza (v), residenciado en: Urb. La Polonias Viejas, Qta. Fatima, Sector La Culebrera, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número V-10.348.483; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo. Este representante Fiscal le atribuye a los hechos la calificación jurídica de Por lo antes expuesto los hechos narrados, esta representante Fiscal le atribuye a los hechos la calificación jurídica de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito decrete la aprehensión como flagrante, se continúe la investigación por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem ya que son varias las diligencias que deben realizarse, asimismo solicito se imponga al imputado medidas cautelares de las contenidas en el articulo 87, numerales 5°, 6° y 8° de la referida Ley, en concordancia con el artículo 256 numerales 3 los cuales se refiere a la presentación periódica ante este Tribunal, por estar en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción los cuales rielan insertos en las actuaciones que conforman la presente causa, finalmente solicito se me expida copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda Policía Municipal Los Salías, aproximadamente a las 09:10 horas de la noche, se recibió llamada por parte de la central de comunicaciones trasladándose el agente Jiménez Douglas hasta Las Polonias Nuevas en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana Rodríguez de machado Rosa Maria, quien manifestó que su vecino le propino dos patadas a la altura de las piernas, seguidamente detuvieron al mencionado ciudadano y lo trasladaron al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1.- ACTA POLICIAL (folio 4 y su respectivo vuelto) se desprende la actuación policial, así como la aprehensión del ciudadano ELEAZAR JOSE MENDOZA INDRIAGO.

2.- Acta de entrevista de la ciudadana ROSA MARIA RODRIGUEZ DE MACHADO, rendida en la sede de la Policía del Municipio Los Salías (folio 05).

3.- De la declaración de la víctima rendida en la audiencia oral, en la cual manifiesta:
“…El ciudadano ELEAZAR JOSE MENDOZA INDRIAGO no solamente son los hechos de ayer, llevan un lapso prolongado, yo tengo tres hijos, de los cuales tengo dos niñas hembras quienes están afectadas porque tienen miedo, tengo una niña que sale a las cuatro de la mañana y corre peligro, el se metió con un señor mayor que agredió aparte de mi, es consumidor y tengo una alta preocupación por mis hijos, me quedo sola y corro peligro, él esta enfermo por su consumo, yo no estoy pidiendo que lo pongan preso ya que él lo que necesita es ayuda, él lleva personas que consumen a la casa ya que él esta allí porque parte de la propiedad es de su papá, es todo” (sic).

II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres una Vida Libre de Violencia.

La flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:

“…. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor …”,

En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, lo cual, constituye evidencia importante de la denunciada violencia; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que se subsume en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Penal, facilitó al Tribunal sus datos de la siguiente manera: Nombres y Apellidos: ELEAZAR JOSE MENDOZA INDRIAGO, nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 26-03-67, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero Electrónico, hijo de Malvina de Mendoza (V) y Telmo Mendoza (v), residenciado en: Urb. La Polonias Viejas, Qta. Fatima, Sector La Culebrera, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número V-10.348.483, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de protección para la víctima, el Tribunal, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de la víctima, razón por la cual este tribunal considera la aplicación de las medidas las siguientes medidas contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial: La del numeral 5, que consiste en consistente en la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida; en consecuencia, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia, la del numeral 6 consistente en la prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Así como Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley especial, según el cual el juez o jueza competente, de oficio, a petición fiscal o a solicitud de la víctima estime la necesidad de imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, se impone al imputado de marras, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3ro del artículo 256 del texto adjetivo penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la sede de este juzgado, por el lapso de cuatro (4) meses. Y así se decide.


IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento especial, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.


V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

El Defensor Público del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“Escuchada la solicitud del Ministerio Publico y la solicitud de medidas, la defensa se adhiere por considerar pertinente la solicitud, igualmente solicito copias simple de la presente acta, es todo”.

DECISIÓN

ESTE JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Se considera flagrante la aprehensión del ciudadano ELEAZAR JOSE MENDOZA INDRIAGO, titular de la cédula de identidad número V-10.348.483, de acuerdo al articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Este tribunal estima que esta acreditada la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, tipificado en los artículos 39, 41 y 42 de la referida Ley Especial como lo son: acta policial de aprehensión inserta al folio 4, acta de entrevista de la ciudadana RODRIGUEZ DE MACHADO ROSA MARIA, inserta al folio 5, y demás actuaciones; finalmente existe el peligro de fuga por la pena que podría llegara a imponerse en el presente caso y por la magnitud del daño causado; sin embargo este tribunal considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado por lo cual el tribunal acuerda imponer en su lugar las siguientes medidas de Protección y de Seguridad establecidas en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente las de los ordinales 5 y 6, las cuales se refiere a la prohibición del agresor a acercarse a la residencia, trabajo de la victima o alguno de sus familiares; la establecida en el ordinal 6° la cual consiste en la prohibición que el agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. De igual manera este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 89 de la Ley Especial, según el cual el juez de control cuando lo estime conveniente impondrá al imputado medidas cautelares, acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 numeral 3 la cual consiste en la presentación ante este Tribunal cada quince (15) días específicamente los días jueves.
CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes.

Librese boleta de excarcelación a nombre del ciudadano ELEAZAR JOSE MENDOZA INDRIAGO. Se ordena la Remisión de la presente actuación a la Fiscalía del Ministerio a fin de que presente el Acto Conclusivo correspondiente. Por cuanto el dispositivo de esta decisión fue señalado en audiencia, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 39, 41, 42, 87, 93, 94 y 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008) y déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. ANA CAPOTE CALERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. ANA CAPOTE CALERO

Exp. N° 5C- 5562-08
ZMR/ACC