REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 19 de Diciembre de 2008.
197° y 149°

5CS-372-08


JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ

SECRETARIA: ABG. ANA CAPOTE CALERO



Vista la solicitud de PROTECCION A LA VICTIMA recibida por ante este despacho, el día 10 de diciembre de 2008, la cual fue presentada por la profesional del derecho HAYDEE CONTRERAS HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a favor del ciudadano EDGAR ANTONIO LAREZ LUCES, titular de la cédula de identidad número V-6.842.970, de conformidad con lo previsto en los Artículos 7, 19, 21 ordinal 1, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 32 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, este Tribunal Cuarto de Control a los fines de decidir observa:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO

Señala la Fiscal Superior del Ministerio Público en su escrito una relación circunstanciada de los hechos que motivaron la solicitud en los siguientes términos:

“El día 01 de Diciembre del 2008, compareció ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en calidad de víctima directa, el ciudadano EDGAR ANTONIO LAREZ LUCES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.842.970, casado, de 46 años de edad, de grado de instrucción primaria, de ocupación taxista, domiciliado en La Comunidad José Manuel Alvarez, Sector Ezequiel Zamora, Casa Nro. 14, de madera con techo de zinc, Municipio Carrizal, Estado Miranda, números telefónicos 0414-328.89.81 y 0424-118.02.59, quien expuso: “Soy víctima directa en la causa Nro. 6C-5547/08, nomenclatura del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Los Teques y expediente interno N° 15F1-01728-08 de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Miranda, por uno de los delitos Contra la Propiedad, y donde aparecen cuatro imputados entre los cuales se encuentra el ciudadano SAMUEL ISAAC DIAZ (de los otros no tengo identificación.) Todos detenidos en flagrancia, con mis pertenecías. Hecho ocurrido el día 27-11-2008. El caso es que el mismo jueves 27-11-2008, en horas de la noche se presentaron en la línea de taxi donde laboro, Cooperativa Conductores Corralito, ubicada en Km. 21 de la Carretera Panamericana, Sector El Páramo, Municipio Carrizal, varias personas, familiares de los detenidos, ofreciéndome dinero para que retirara la denuncia, y así todos quedarían en libertad (eso según ellos). Yo me negué a recibir dinero y de hecho les di a entender que yo no era la víctima. Pero estas personas ya sabían que habían robado a un chofer de la línea y se dirigieron directamente hacía mi. Como no acepté su ofrecimiento, esto les causó molestia y algunos hombres que integraban el grupo me hicieron señas con la mano simulando un arma de fuego, luego se retiraron. Esto me produjo mucho pánico pues nunca esperé recibir esa desagradable visita, que me causó muy mala impresión. Yo temo por mi integridad física por lo que solicito PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA para mi y para mi grupo familiar, lo cual pido que se extienda también a mi lugar de trabajo …”

II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

En virtud de tal solicitud este Tribunal observa a los fines de emitir pronunciamiento: Es derecho inalienable de las víctimas, testigos, y cualquier persona que se sienta amenazada en sus derechos fundamentales, el acceso a los órganos jurisdiccionales a los fines de solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia, tal como lo dispone el contenido del artículo 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido debemos observar el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“omissis, El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen os daños causados.”

Cónsono con ello establece el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, PROTECCION y reparación durante el proceso”.

Asimismo, la novísima Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales establece en su artículo 5° lo siguiente:

“Se consideran víctimas directas, a los efectos de la presente ley, las personas que individual o colectivamente, hayan sufrido cualquier tipo de daños físicos o psicológicos, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente...”


Finalmente debe observarse el contenido del artículo 30 ejusdem el cual señala la oportunidad para solicitar y acordar la medida de protección:
“Las medidas de protección previstas en la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público desde la fase de investigación y hasta que concluya el proceso, y las mismas serán decretadas por el órgano jurisdiccional correspondiente, determinando las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se ejecutarán; no obstante, la tutela de la víctima, testigos y demás sujetos procesales podrá prorrogarse o acordarse por un tiempo prudencial luego de finalizado el juicio.

En caso de estimarlo pertinente, aún cuando no se hubiere iniciado la investigación, el Ministerio Público solicitará al órgano jurisdiccional que decrete una medida de protección a la víctima del delito o testigos, cuando éstos así lo requieran, a los efectos de garantizar su integridad física y la de sus familiares, con ocasión a la futura presentación de la denuncia o informaciones sobre el hecho punible.”

El gobierno Venezolano, constituido como un Estado democrático Social de derecho y Justicia, está en la obligación de proteger a los ciudadanos que se encuentren amenazados o vulnerados en sus derechos fundamentales, tal como quedo evidenciado del contenido del artículo antes trascrito, ello lo ejecuta a través de los Órganos Jurisdiccionales, Administradores de Justicia.

De igual manera y aún cuando, nuestro Código Orgánico Procesal Penal no establece expresamente el derecho de los testigos a ser amparados por los órganos de justicia, no obstante por ser tales derechos fundamentales amparados por nuestra Carta Magna y encontrándose establecido que el Fiscal Superior solicitará al Juez de Control tomar las medidas conducentes a garantizar la integridad de los testigos así como su libertad o bienes materiales, en la Ley Orgánica del Ministerio Público en los artículos 81 y siguientes en relación con el 86, es deber de este Tribunal de Control como órgano jurisdiccional a quien se encomienda el control del cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, dar respuesta efectiva a la solicitud en resguardo a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Carta Magna.

En el presente caso, se observa que el ciudadano EDGAR ANTONIO LAREZ LUCES, alega que presuntamente se siente amenazado y teme por su integridad física, pues ha recibido amenaza por parte de familiares de los imputados, en consecuencia la Fiscal Superior del Ministerio Público ha considerado pertinente la imposición de la medida de protección, por ello y siendo este Tribunal de Control al que le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y a quien compete el resguardo del derecho fundamental a la integridad física y a la protección de las victimas, CONSIDERANDO QUE TAL PRONUNCIAMIENTO NO TIENE EL ANIMO DE PREJUZGAR SOBRE EL FONDO DEL PROCESO PRINCIPAL, acuerda CON LUGAR la MEDIDA DE PROTECCION solicitada por la Fiscal Superior del Ministerio Público DRA. HAYDEE CONTRERAS HERNANDEZ, consistente en PROTECCION EXTRAPROCESO DEL ciudadano EDGAR ANTONIO LAREZ LUCES, así como su grupo familiar de conformidad con lo establecido en el artículo 21 ordinal 1° de la mencionada ley especial. Y ASI SE DECIDE.-

Toda vez que el artículo 21 numeral 7° de la Ley in comento, señala:
“Ordenar al victimario o la victimaria, imputado o imputada, o acusado o acusada a abstenerse de acercarse a cualquier lugar donde se encuentre la víctima, testigo o demás sujetos procesales.”


III
ALCANCE Y CONTENIDO DE LA PROTECCION


La MEDIDA DE PROTECCION acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 21 ordinal 1° de la mencionada ley especial, consistirá en CUSTODIA RESIDENCIAL MEDIANTE LA VIGILANCIA DIRECTA, la cual será practicada por funcionarios del INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, a las direcciones suministradas por el ciudadano EDGAR ANTONIO LAREZ LUCES como su residencia y de sus familiares, la cual es: LA COMUNIDAD JOSÉ MANUEL ALVAREZ, SECTOR EZEQUIEL ZAMORA, CASA NRO. 14, DE MADERA CON TECHO DE ZINC, MUNICIPIO CARRIZAL, ESTADO MIRANDA, NÚMEROS TELEFÓNICOS 0414-328.89.81 y 0424-118.02.59, ello durante un lapso de tiempo de TRES (03) meses, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42 ejusdem relacionado con la prórroga de la protección, quienes tendrán un lapso de veinticuatro horas para iniciar con la ejecución de dicha medida acordada por el tribunal, y quienes deberán suministrar un número telefónico a la víctima en mención, o a sus familiares que habiten en dichas direcciones, a los fines de que los mismos se puedan comunicar durante las 24 horas del día, en caso de presentarse una situación de peligro inminente.

Asimismo se insta al Cuerpo Policial asignado para la Protección y Vigilancia de las víctimas en el presente caso, a levantar reporte semanal de novedades sobre el estado y permanencia de dichos ciudadanos en el referido sector los cuales serán remitidos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y a este tribunal de control; para asegurar el respaldo provisional a favor del mencionado ciudadano y sus familiares, para garantizar la vida y la integridad física de los mismos. Así mismo se destaca que la medida se materialice bajo la absoluta reserva y preservación de la Identificación del ciudadano EDGAR ANTONIO LAREZ LUCES, y su grupo familiar así como se active los dispositivos de seguridad necesarios a los que se contrae el segundo aparte del articulo 25 de la Ley de Órganos de Policía Científica Penales y Criminalísticas, quedando entendido que el Ministerio Publico, a través del Fiscal Superior de la circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques, en orden a la funcionalidad del cuerpo de custodia, mantendrá la dirección funcional, como titular del ejercicio de la acción penal. De igual manera se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones al Fiscal Superior manteniendo el original en este despacho a los fines del control establecido en el artículo 35 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales y oficio a la Unidad de Atención a la Víctima de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con copia debidamente certificada de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 21 numeral 7° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, se acuerda ordenar a los familiares del ciudadano SAMUEL ISAAC DIAZ (se desconocen más datos de identificación); se abstenga de acercarse a el ciudadano EDGAR ANTONIO LAREZ LUCES, y su grupo familiar, así como a su residencia o cualquier lugar donde se encuentre la víctima o sus familiares. Y ASI SE DECIDE

Firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del Año DOS MIL OCHO (2.008) siendo las 10:00 horas de la mañana. Librese Oficios. Remítase Copias Certificadas de la presente decisión y notifíquese.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ


LA SECRETARIA

ANA CAPOTE CALERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ANA CAPOTE CALERO

5CS 372-08
ZMR/