REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del código penal Vigente. TERCERO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LARA RODRÍGUEZ EDGARDO JOSÉ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Edgardo Lara (V) y de América de Lara (V), nacido en fecha 23-07-1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-10.528.677, de estado civil soltero, con grado de instrucción Tercer Año Aprobado, de profesión u oficio: vigilante, y residenciado en Barrio Aquiles Nazca, escalera 02, casa N° 5, número de teléfono 0414-282.92.82, Los Teques, Estado Miranda. CARLOS ENRIQUE SAFFONT ACOSTA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Haydee Acosta de Saffont (f) y de Cesar Augusto Saffont Díaz (f), nacido en fecha 25/11/1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-15.201.792, de estado civil soltero, con grado de instrucción Tercer Año Aprobado, de profesión u oficio: vigilante, y residenciado en San Diego de Los Altos, vía guaicoco, sector la crucecita, casa N° 03, número de teléfono 0412-014.90.45, Los Teques, Estado Miranda. GREGORI JOSÉ ABREU VELÁSQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Ester María Velásquez (V) y de José Wuillians Abreu (F), nacido en fecha 23/11/1975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-13.477.129, de estado civil soltero, con grado de instrucción Tercer Año Aprobado, de profesión u oficio: vigilante, y residenciado en La Macarena Sur, sector la cascarita, casa N° 29, más arriba del callejón manzo, número de teléfono 0412-566.55.29, Los Teques, Estado Miranda, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1° y 2°, en relación con los numerales 1 y 2 y parágrafo primero del articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ACUERDA como lugar de reclusión la sede del Internado Judicial de Los Teques, a cuyos efectos se ordena librar Boleta de Encarcelación y remitirla mediante oficio al organismo policial actuante. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la exposición realizada por los defensores WILMA Y LA DRA. DUBRASKA SEGOVIA, en lo que se refiere a que el tribunal cambie la clarificación jurídica al delito de Apropiación Indebida; prevista y sancionada en el artículo 466 del Código Penal y el delito de Aprovechamiento de la Cosa Proveniente del Delito, establecida en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto se está dando inicio al presente procedimiento y faltan muchas diligencias que practicar. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el DR. HÉCTOR VILLEGAS, en lo que se refiere a que no se tome como indicios para el presente caso las actas de entrevista realizada al ciudadano Maikel Gregorio Iglesias Duque, y el acta en donde se entregan los equipos fotocopiadoras, por cuanto las mismas son actos de la investigación y las mismas no se evidencia violación alguna a las normas procesales y por ende no se violan los derechos de los imputados aquí presente. SÉPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la DRA. DUBRASKA SEGOVIA, en lo referente a que sea incorporado a procedimiento a el ciudadano MAIKEL GREGORIO IGLESIA DUQUE, por cuanto no le corresponde a este Tribunal realizar dichos actuaciones y de la revisión de las misma no se que haya estado detenido o sea participe de los hechos, solo que tiene conocimiento de los hecho y a quien le corresponde esta diligencia a la Representación Fiscal como director del Proceso y titular de la acción penal. OCTAVO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por los profesionales del derecho, en lo que se refiere a que se les otorgue a sus defendidos la libertad inmediata o en su defecto algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, por cuanto considera que con la medida impuesta se garantiza los resultados del proceso. NOVENO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de copias simples hechas por la defensa privada y pública y el Ministerio Público, por cuanto son parte en el proceso y no son contrarias a derecho.

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR la solicitud realizada por el Defensor Publico Penal y los Defensores Privados.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA

ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO





Causa: 6C5581/08