REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia En Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano LÓPEZ BLONDELL RODOLFO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.480.308, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se impone al ciudadano LÓPEZ BLONDELL RODOLFO ANTONIO, NACIDO EL 27/10/1980, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-14.480.308, ESTADO CIVIL SOLTERO, CON RESIDENCIA EN subida de la estrella, EN LAS RUINAS DE LA VILLA TEORA, FRENTE AL OFICENTRO LOS LAURELES, LOS TEQUES – ESTADO MIRANDA, UBICABLE EN LOS TELÉFONOS 0424-1253575 Y 0414-2862075, DE PROFESIÓN U OFICIO MANTENIMIENTO E HIJO DE AIDA BLONDER (V) Y MARCO LÓPEZ (V); las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad previstas en los artículos 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente la del numeral 2, relativa a la presentación de una (01) persona responsable, que cumpla con las exigencias señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir deberán presentan Constancia de Residencia y de Buena Conducta emitido por la Primera Autoridad de su lugar de residencia, Constancia de Trabajo, fotocopia de la cédula de identidad y la del numeral 3, relativa a la presentación cada OCHO (08) DÍAS ante este Tribunal específicamente los días VIERNES durante un lapso de SEIS (06) MESES, debiendo presentar ante este tribunal copia simple de la cedula de identidad y una foto reciente para la apertura del Libro de Presentaciones; entendiéndose que el mismo comenzará con el mencionado régimen una vez haya dado cumplimiento con la medida cautelar del numeral 2 del artículo 256 ejusdem; en consecuencia se aparta de la solicitud fiscal en lo que refiere a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 8° del código orgánico procesal penal, de conformidad con los artículos 1, 8,9, 243 y 244, del código orgánico procesal penal, por cuanto con las medidas impuestas se garantiza las resultas del proceso y considerando que el delito de mayor entidad comporta una pena corporal que oscila entre cuatro (04) año a seis (06) años de prisión y según el contenido del artículo 37 del Código Penal, que se refiere a la dosimetría penal, la pena posible a imponer si fuera el caso sería cinco (05) años de prisión; asimismo no consta en actas algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado bajo estudio, pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para él, dada la pena que podría llegar a imponerse y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta que el mismo se encuentra en muleta y presenta problemas de salud en el pies derecho, a los fines de que garantizar el derecho a salud, tal como lo prevé el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: SE IMPUSO al imputado lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio. SEXTO: Se ordena como lugar de reclusión del imputado, en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro Estado Miranda, por un lapso de Diez (10) días, a los fines de que se materialice la medida impuesta, pasado estos, de no dar cumplimiento será trasladado hasta el Internado Judicial de Los Teques”, con sede en la Ciudad de Teques, Estado Miranda, establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal, librándose, por derivación, líbrese el respectivo oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. SÉPTIMO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por la profesional del derecho DR. ELIZABETH MARÍA CORREDOR PEREIRA, en lo que se refiere a que se aparte de la medida cautelar sustitutiva de libertad del articulo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y a todo evento la imposición de la medida del numeral 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las condiciones del imputado bajo estudio, el tribunal impone la medida del numeral 2 del texto adjetivo; por considerar que con las mismas impuestas se pueden garantizar las resultas del proceso. OCTAVO: SE ORDENA remitir a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción del Estado Miranda, las presentes actuaciones una vez se de cumplimiento a la medida cautelar del articulo 256 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por el imputado, a los fines de que presente su acto conclusivo.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO

ABG. WUILLJANTZY SÁNCHEZ PRADO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

ABG. WUILLJANTZY SÁNCHEZ PRADO




Causa: 6C-5593/08