REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia En Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE de los imputados SIERRA RONDÓN NIXON SOTERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.076.289, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por considerar este Tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Público a los fines de emitir el acto concluido a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y los artículo 11, 24, 280, 372 y 373 del Código orgánico Procesal penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR las precalificación jurídica realizada por la Representante del Ministerio Público en lo que refiere a la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: ACUERDA IMPONER al imputado SIERRA RONDÓN NIXON SOTERO, NACIDO EL 22/04-1969, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-10.076.289, ESTADO CIVIL: SOLTERO, CON RESIDENCIA OCUMARE DEL TUY, URB. MATA DE COCO, CALLE PRINCIPAL, BLOQUE 04, APTO. 002, MUNICIPIO CARRIZAL – ESTADO MIRANDA, UBICABLE EN LOS TELÉFONOS 0426-811.24.95, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO E HIJO DE MARÍA MORÍN (V) Y PEDRO SIERRA (V), LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3º consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS por un lapso de SEIS (06) MESES, por lo que deberá presentar fotocopia de la cédula de identidad y una fotografía de frente para la apertura del Libro de Presentaciones, en consecuencia se aparta de la solicitud fiscal en lo que refiere a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 8° del código orgánico procesal penal, de conformidad con los artículos 1, 8,9, 243 y 244, del código orgánico procesal penal, por cuanto con la medida impuesta se garantiza las resultas del proceso; asimismo no consta en actas algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado bajo estudio, pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para ellos, dada la pena que podría llegar a imponerse y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga. QUINTO: SE ACUERDA librar Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Teniente del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento 56 de la Guardia Nacional, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5, a los fines de informarle sobre lo decidido, a favor del imputado SIERRA RONDÓN NIXON SOTERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.076.289. SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Publico y el Defensor Publico Penal, en relación a copias simples, por cuanto son partes en el proceso ni son contrarias a derecho. SÉPTIMO: SE IMPUSO al imputado lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio. OCTAVO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el defensor publico penal DR. HÉCTOR PÉREZ ARIAS, en cuanto a que se le otorgue la libertad plena y sin restricciones a su defendido, por cuanto con la medida impuesta se puede garantizar las resultas del proceso. NOVENO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA a la fiscalía actuante en su oportunidad procesal correspondiente.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR la solicitud realizada por el Defensor Público Penal.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA PEÑA GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA PEÑA GONZÁLEZ
Causa: 6C-5595/08