REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano JOSÉ RAFAEL MACHADO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.917.377, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículo 12 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se declara con lugar la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: SE IMPONE al ciudadano JOSÉ RAFAEL MACHADO HERNÁNDEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.917.377, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EN FECHA 09-09-1974, DE 35 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN CUARTO AÑO APROBADO, DE PROFESIÓN U OFICIO TÉCNICO CERRAJERO, TRABAJANDO EN UNA COOPERATIVA EN EL METRO DE LOS TEQUES Y RESIDENCIADO CALLE EL CRISTO A 20 MTS DE LA PARADA A MANO DERECHA PORTÓN NEGRO CASA S/N, CERCA DEL MERCAL, LA MACARENA LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0414-114.49.60; HIJO DE CARMEN VICTORIA DE MACHADO (V) Y JOSÉ RAFAEL MACHADO HERNÁNDEZ (V), LA MEDIDA DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD, prevista en el artículo 87 en su numeral 6º de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con los artículos 89 y 91 ambos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las siguientes medidas cautelares de seguridad y protección: 1) Prohibición para la persona de JOSÉ RAFAEL MACHADO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.917.377, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de intimidación, violencia o persecución hacia la ciudadana GUERRERO MARISELA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.145.705 o la de sus familiares, medida esta aplicada de acuerdo al numeral 6 del referido artículo 87, presentándose esta modalidad, así como las primeramente señaladas, como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, psicológica y física de la persona de la víctima y en cuanto a la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Publico como lo es la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa que existe la necesidad de imponer la misma, la cual es dirigida al sometimiento del encausado al proceso iniciado en su contra, estima este Tribunal ser necesaria la misma en el caso sub exámine, llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, eiusdem, y atendido el criterio de la proporcionalidad, por tanto, en la facultad que le confiere el artículo 89 de la referida Ley especial, al Tribunal, a efectos de aplicar medida cautelar sustitutiva dirigida a garantizar el sometimiento del imputado al proceso seguido en su contra, se impone, en consecuencia, al ciudadano JOSÉ RAFAEL MACHADO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.917.377, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódicas cada TREINTA (30) DÍAS, los días VIERNES por ante la Sede de este Tribunal, por un lapso de CUATRO (04) MESES, por lo que deberá presentar fotocopia de la Cédula de Identidad y una fotografía de frente. QUINTO: SE ACUERDA librar Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio, a los fines de informarle sobre lo decidido. SEXTO: SE IMPUSO al imputado lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio. SÉPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el defensor público penal DR. HÉCTOR PÉREZ ARIAS, en cuanto a que se le otorgue la libertad plena y sin restricciones a su defendido, por cuanto con la medida impuesta se puede garantizar las resultas del proceso. OCTAVO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público y el Defensor Publico Penal, en relación a las copias simples de la presente acta, por no ser contrarias a derecho y ser partes del proceso. NOVENO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, quien deberá presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los Cuatro (04) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se declara parcialmente CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensor Público Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ



LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA PEÑA GONZÁLEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA PEÑA GONZÁLEZ


























Causa: 6C-5596/08