REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano SÁNCHEZ VILLEGAS ALI ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.876.763, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículo 12 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se declara con lugar la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: SE IMPONE al ciudadano SÁNCHEZ VILLEGAS ALI ALBERTO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, HIJO DE ANA TERESA LEGÓN (V) Y FRANCISCO FLAVIO ORELLANO HIDALGO (V), NACIDO EN FECHA 10-101982, DE 25 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NÚMERO V-6.876.763, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER Y RESIDENCIADO RESIDENCIAS MIRACIELOS EL CABOTAJE AVENIDA BERMÚDEZ TORRE D, APTO. 13-D, PISO 1, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, PROFESIÓN U OFICIO TAXISTA TELÉFONO: 0424-106.87.58; LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD, prevista en el artículo 87 en sus numerales 3 º 5º y 6º de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con los artículos 89 y 91 ambos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las siguientes medidas cautelares de seguridad y protección: 1) Se ordena la salida del ciudadano SÁNCHEZ VILLEGAS ALI ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.876.763, de la residencia común con la ciudadana PEREIRA DE SÁNCHEZ RAQUEL MARISOL, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.818.007, independientemente de su titularidad, por cuanto su convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física y psíquica y solo se autoriza su entrada para retirar todos sus enseres de usos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, medida esta aplicada de acuerdo al numeral 3 del referido artículo 87; 2) Prohibición de acercamiento del ciudadano SÁNCHEZ VILLEGAS ALI ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.876.763, a la persona de su concubina, la ciudadana PEREIRA DE SÁNCHEZ RAQUEL MARISOL, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.818.007, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión al lugar de trabajo y/o estudio de la ciudadana en mención, medida esta aplicada de acuerdo al numeral 5 del referido artículo 87; 3) Prohibición para la persona de SÁNCHEZ VILLEGAS ALI ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.876.763, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de intimidación, violencia o persecución hacia la ciudadana PEREIRA DE SÁNCHEZ RAQUEL MARISOL, titular de la cédula d identidad Nro. V-11.818.007 o la de sus familiares, medida esta aplicada de acuerdo al numeral 6 del referido artículo 87, presentándose esta modalidad, así como las primeramente señaladas, como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, psicológica y física de la persona de la víctima y en cuanto a la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Publico como lo es la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa que existe la necesidad de imponer la misma, la cual es dirigida al sometimiento del encausado al proceso iniciado en su contra, estima este Tribunal ser necesaria la misma en el caso sub exámine, llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, eiusdem, y atendido el criterio de la proporcionalidad, por tanto, en la facultad que le confiere el artículo 89 de la referida Ley especial, al Tribunal, a efectos de aplicar medida cautelar sustitutiva dirigida a garantizar el sometimiento del imputado al proceso seguido en su contra, se impone, en consecuencia, al ciudadano SÁNCHEZ VILLEGAS ALI ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.876.763, la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, del artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódicas cada TREINTA (30) DÍAS, los días VIERNES por ante la Sede de este Tribunal, por un lapso de CUATRO (04) MESES, por lo que deberá presentar fotocopia de la Cédula de Identidad y una fotografía de frente. QUINTO: SE ACUERDA librar Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio, a los fines de informarle sobre lo decidido. SEXTO: SE IMPUSO al imputado lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio. SÉPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el defensor público penal DR. HÉCTOR PÉREZ ARIAS, en cuanto a que se le otorgue la libertad plena e inmediata a su defendido, por cuanto con la medida impuesta se puede garantizar las resultas del proceso. OCTAVO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público y el Defensor Publico Penal, en relación a las copias simples de la presente acta, por no ser contrarias a derecho y ser partes del proceso. NOVENO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, quien deberá presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los Cuatro (04) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se declara parcialmente CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensor Público Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA PEÑA GONZÁLEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA PEÑA GONZÁLEZ


Causa: 6C-5598/08