REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano ADRIAN ORTIZ GABRIEL ANGEL, titular de la cédula de identidad personal número V-14.215.007, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículo 12 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se declara con lugar la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: SE ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA del imputado ADRIAN ORTIZ GABRIEL ANGEL DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.215.007, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EN FECHA 30-12-1980, DE 27 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER, DE PROFESIÓN U OFICIO BOMBERO, TRABAJANDO EN CUARTEL CENTRAL DEL ESTADO MIRANDA Y RESIDENCIADO VÍA LA LAGUNETICA SECTOR EL RETEN CALLEJÓN FRANCISCO MUÑOZ, CASA S/N , DE COLOR VERDE, FRENTE A LA BODEGA EL GUAMITO, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA TELÉFONO 0412-573.62.12. HIJO DE GRACIELA ORTIZ (V) Y PEDRO ADRIÁN (V); por considerar que faltan muchas diligencias que practicar y dad a los circunstancias del presente caso, lo más conveniente en este caso es tomar en cuenta los principios establecido en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, como o son el debido proceso, la presunción de inocencia; la afirmación de la libertad; el estado de la libertad y la proporcionalidad, se aparta del requerimiento fiscal, en lo que se refiere a la imposición de la medida de protección y de seguridad, prevista en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta tanto se logre establecer la condición de la presunta víctima la ciudadana DEDYARY VIRGINIA ADRIAN ORTIZ, titular de la cédula d identidad Nro. V-13.726.632. QUINTO: SE ACUERDA librar Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio, a los fines de informarle sobre lo decidido. SEXTO SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que se decreta la libertad inmediata de su defendido, por cuanto faltan muchas diligencias que practicar. SEPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público y el Defensor Publico Penal, en relación a las copias simples de la presente acta, por no ser contrarias a derecho y ser partes del proceso. OCTAVO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, quien deberá presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los Cuatro (04) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensor Público Penal.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA PEÑA GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA PEÑA GONZÁLEZ
Causa: 6C-5599/08