REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia En Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del imputado GUZMAN AULAR DOMINGO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.461.732, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por considerar este Tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Público a los fines de emitir el acto concluido a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y los artículo 11, 24, 280, 372 y 373 del Código orgánico Procesal penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR las precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público en lo que refiere a la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 451, en relación con el 80 todos del Código Penal. CUARTO: ACUERDA IMPONER al imputado DOMINGO GUZMAN AULAR, titular de la cédula de identidad Nº V-6.461.732, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numerales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, la del numeral 3º: consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada TREINTA (30) días por un lapso de SEIS (06) meses, por lo que deberá presentar fotocopia de la Cédula de Identidad y una fotografía de frente y la del numeral 5º: consistente en la prohibición de concurrir al lugar de los hechos como lo es las adyacencia de la persona jurídica GLOBAL GRAPHIC 2003; C.A; por cuanto con la medida impuesta se garantiza las resultas del proceso; asimismo no consta en actas algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado bajo estudio, pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para ellos, dada la pena que podría llegar a imponerse y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga. QUINTO: SE IMPUSO al imputado lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que se le otorgue la libertad plena a su defendido, por cuanto con la medida impuesta se garantizan las resultas del proceso. SEPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la Defensa y el Fiscal del Ministerio Publico, en relación a las copias simples solicitadas. OCTAVO: SE ORDENA la remisión de la presente causa a la fiscalía actuante en su oportunidad procesal correspondiente.

Se declara CON LUGAR las solicitudes realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR las solicitudes realizadas por la Defensora Privada.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA PEÑA GONZÁLEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA PEÑA GONZÁLEZ
















Causa: 6C-5600/08