REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA al ciudadano CORDOVEZ GARCÍA HÉCTOR LUIS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.763.292, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, HIJO DE MIRIAN ELENA GARCÍA (V) Y GREGORIO CORDOVEZ OCHOA (V), NACIDO EN FECHA 06/01/1989, DE 19 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CONSTRUCCIÓN Y RESIDENCIADO EN: LAS POLONIAS VIEJAS, ENTRADA LA SALSE, SECTOR EL SILENCIO, CASA SIN NUMERO, DE COLOR AZUL, AL LADO DE UNA CASA DE DOS PISOS DE BLOQUES GRIS, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0424-209.12.99, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para considerar que la detención fue flagrante y ni estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, queda claro que no están llenos los supuestos del articulo 250 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA librar Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salías del Estado Miranda, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio, a los fines de informarle sobre lo decidido. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que se decreta la libertad inmediata de su defendido CORDOVEZ GARCÍA HÉCTOR LUIS, por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales del articulo 250 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud hecha por el Representante del ministerio público, por cuanto no existe un hecho punible que se le pueda acreditar al ciudadano hoy detenido, como lo es la detención flagrante, la aplicación del procedimiento especial y la imposición de las medidas de protección de las establecidas en el Artículo 87 en sus numerales 5 y 6 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: SE INSTE al Fiscal del Ministerio Publico, sirva realizar las practica pertinentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien es el director del proceso y el titular de la acción penal. SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por el Representante del Ministerio Público y la Defensora Publica Penal, en relación a las copias simples de la presente acta, por no ser contrarias a derecho y ser partes del proceso. SEPTIMO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA a la fiscalía actuante en su oportunidad procesal correspondiente.
Se declara parcialmente SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensor Público Penal.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
Causa: 6C-5601/08