REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA al ciudadano MÁRQUEZ RANGEL ORLANDO JESÚS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, HIJO DE GRISELDA DEL VALLE RAGEL (V) Y ORLANDO ROJAS MÁRQUEZ (V), NACIDO EN FECHA 16/11/1987, DE 21 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.599.324, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN CUARTO AÑO APROBADO, Y RESIDENCIADO EN SAN ANTONIO DE LOS ALEROS SECTOR EL AMARILLO, CALLE LA PUENTE, CASA N° 02, CERCA DEL CENTRO JUVENIL, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, ESTADO MIRANDA, DE PROFESIÓN U OFICIO TRABAJA CON SU PAPA EN EL CAFETAL, EN UNA TIENDA DE PELÍCULAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para considerar que la detención fue flagrante y ni estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, queda claro que no están llenos los supuestos del articulo 250 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA librar Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salías del Estado Miranda, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio, a los fines de informarle sobre lo decidido. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que se decreta la libertad inmediata de su defendido MÁRQUEZ RANGEL ORLANDO JESÚS, por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud hecha por el Representante del ministerio público, por cuanto no existe un hecho punible que se le pueda acreditar al ciudadano hoy detenido, como lo es la detención flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de las medidas cautelar sustitutiva de libertad establecida en el Artículo 256 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por el Representante del Ministerio Público y el Defensor Publico Penal, en relación a las copias simples de la presente acta, por no ser contrarias a derecho y ser partes del proceso. SEXTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA a la fiscalía actuante en su oportunidad procesal correspondiente.
Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y CON LUGAR la solicitud realizada por el Defensor Publico Penal y los Defensores Privados.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
Causa: 6C5602/08