REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia En Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del imputado IBARRA MONTENEGRO MELVIN ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por considerar este Tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Público a los fines de emitir el acto concluido a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículo 11, 24, 280, 372 y 373 del Código orgánico Procesal penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR las precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público en lo que refiere a la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal vigente. CUARTO: ACUERDA IMPONER al imputado IBARRA MONTENEGRO MELVIN ANTONIO, VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, HIJO DE ALIDA MONTENEGRO (V) Y MANUEL IBARRA (V), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 16.369.905, DE 23 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO MOTORIZADO EN AUTOBRAMA, NIVEL DE INSTRUCCIÓN TERCER AÑO APROBADO, NACIDO EN FECHA 17/04/1985, RESIDENCIADO EN LOS TEQUES, CALLE PEQUEÑA VENECIA, CASA N° 16, SECTOR EL CABOTAJE, CERCA DEL MODULO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, NÚMERO TELEFÓNICO 0424-115.94.80, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3º consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada OCHO (08) DÍAS, por un lapso de SEIS (06) MESES, por lo que deberá presentar fotocopia de la Cédula de Identidad y una fotografía de frente, razón por la cual se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al órgano policial actuante. QUINTO: SE IMPUSO al imputado lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que se le otorgue la libertad plena a su defendido, por cuanto con la medida impuesta se garantizan las resultas del proceso. SÉPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Publico, en relación a las copias simples solicitadas. OCTAVO: SE ORDENA la remisión de la presente causa a la fiscalía actuante en su oportunidad procesal correspondiente.
Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Privada.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
Causa: 6C-5603/08