REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano PACHECO DOUGLAS GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-13.584.303, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículo 12 y 93 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, en lo que se refiere a que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público en lo que se refiere a la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente. CUARTO: SE DECRETA LA LIBERTA INMEDIATA Y SIN RESTRINCIONES al ciudadano PACHECO DOUGLAS GREGORIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-13.584.303, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, HIJO DE MARÍA HERMINIA PACHECO (V) Y PADRE DESCONOCIDO, NACIDO EN FECHA 25/06/1978, DE 30 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL Y RESIDENCIADO EN: SAN DIEGO DE LOS ALTOS VÍA GUARE GUARE, SECTOR LOS AMISTOSOS, CASA N° 03, NÚMERO DE TELÉFONO DE MI MADRE 0255-66.43.501; de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las imposición de las medidas de protección y seguridad, prevista en el artículo 87 en sus numerales 5º y 6º de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es inoficiosa, por cuanto son pareja y la victima manifestó que el ciudadano es un buen hombre y lo denuncio para darle un castigo y en cuanto a la medida cautelar dirigida al sometimiento del encausado al proceso iniciado en su contra, estima este Tribunal, que si bien es cierto que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 y 3, ejusdem, y atendido el criterio de la proporcionalidad, considera que apartándose de tal requerimiento, se puede garantizar las resultas del proceso. QUINTO: SE ACUERDA librar Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5, a los fines de informarle sobre lo decidido. SEXTO: SE APARTA DE LA SOLICITUD Fiscal en lo que se refiere a la imposición de las medidas de seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como la medida cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los mismo son pareja y de la declaración de la victima, es inoficioso la imposición de medida alguna SEPTIMO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por la defensora publica penal DRA. RAQUEL MORILLO, en cuanto a que se le otorgue la libertad plena a su defendido, por cuanto no consta en autos el reconocimiento médico legal. OCTAVO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la defensora publica penal DRA. RAQUEL MORILLO y el fiscal del Ministerio Publico DR. CARLOS SOLON MORILLO ZAMBRANO, en relación a las copias simples de la presente acta, por ser parte en el presente proceso y no ser contrarias a derecho. NOVENO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA a la fiscalía actuante en su oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR las solicitudes realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensora Pública Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSE SÁNCHEZ AGUILERA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSE SÁNCHEZ AGUILERA


Causa: 6C-5521/08