REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ACUERDA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano NAVAS YANI ASDRUBAL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.233.904, DOMICILIADO EN CALLE LA ESTRELLA, FINAL DE LA CALLE VARGAS SECTOR LA MASCOTA, CASA S/, COLOR BLANCA CON REJAS NEGRAS, LOS TEQUES – ESTADO MIRANDA, HIJO DE MARIA NAVAS Y DICE DESCONOCER LOS DATOS DE SU PADRE, PROFESIÓN MOTOTAXISTA, LOCALIZABLE EN LOS NÚMEROS 0424-1748224 Y 0414-0276485, por cuanto no existen elementos de convicción para determinar que se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible y no es suficiente solo el acta policial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigido al órgano policial actuante, a los fines de proceder de acuerdo a la normativa prevista en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: SE ACUERDA librar Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio, a los fines de informarle sobre lo decidido. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la representante Fiscal, en lo que se refiere a que se decreta la libertad plena al imputado. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la Defensa Privada, en lo que se refiere a que se decreta la libertad plena al imputado, en virtud de que se adhiere a la solicitud fiscal, sobre ese punto en cuestión. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por la representante Fiscal, en lo que se refiere a que se decreta la detención flagrante del imputado:, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal., por cuanto no existen elementos de convicción para determinar que se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible y no es suficiente solo el acta policial. SEXTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA a la fiscalía actuante en su oportunidad procesal correspondiente.
Se declara SIN LUGAR las solicitudes realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y CON LUGAR las solicitudes realizada por la Defensa Privada.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO
ABG. JORGE LUIS DEVENISH GRIFFITH
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO
ABG. JORGE LUIS DEVENISH GRIFFITH
Causa: 6C-5560/08