REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia En Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano SOTILLEN JOSE YOEL, DE TREINTA Y OCHO AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-11.818.556, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NACIDO EN FECHA 09/10/1970, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, RESIDENCIADO EN EL BARRIO SANTA ROSA, SECTOR EL TANQUE, CASA Nº 30, CERCA DE LA CANCHA, LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, por cuanto no existen elementos de convicción para determinar que se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible y no es suficiente solo el acta policial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigido al órgano policial actuante, a los fines de proceder de acuerdo a la normativa prevista en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE ACUERDA librar Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio, a los fines de informarle sobre lo decidido. TERCERO: SE DECLARAN SIN LUGAR, la solicitud realizada por el Representante Fiscal, en lo que se refiere a que se decrete la detención flagrante del imputado, se siga el curso de la presente causa por vía del procedimiento ordinario, y se decrete la medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal en contra del hoy imputado, todo ello por cuanto no existen elementos de convicción para determinar que el hoy imputado se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible, y no es suficiente solo el acta policial. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la Defensa Pública, en lo que se refiere a que se decrete la libertad plena al imputado. QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA a la fiscalía actuante en su oportunidad procesal correspondiente.

Se declara SIN LUGAR las solicitudes realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y CON LUGAR las solicitudes realizadas por la Defensora Publica Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO

ABG. JORGE LUIS DEVENISH GRIFFITH

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

ABG. JORGE LUIS DEVENISH GRIFFITH


Causa N° 6C-5561/08