REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 01 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ACTUACION NRO. 1M150-08

JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.

SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. JOSE ORTEGA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: BARBOZA MORENO MAIKE DAVID.

ACUSADO: ISMAEL LEOPOLDO BELLO TROYA, de Nacionalidad: venezolano, Residenciado en: Charallave, Barrio Urasiripa II, Las Casitas, casa s/n, Valles del Tuy, Estado Miranda, teléfono 0414-2478026, Titular de la cédula de identidad: V.-14.850.227;

DEFENSA PÚBLICA: ABG. RAQUEL MORILLO, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensoría Pública.-

Siendo el día y hora para llevar a cabo la celebración de la CONSTITUCION DE TRIBUNAL MIXTO de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano ISMAEL LEOPOLDO BELLO TROYA, la cual no se llevó a cabo por la inasistencia de el mismo, en virtud de las reiteradas faltas y por el comportamiento del mismo durante el proceso, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

En este estado la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone:

“Esta Representación vista la ausencia del imputado solicita la revocatoria de las medidas cautelares impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal por incumplimiento de las medidas impuestas y por existir peligro de fuga, es Todo”.


Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa ABG. JRAQUEL MORILLO, quien expone:

“La defensa se opone a la solicitud formulada por el Ministerio Publico en virtud que mi defendido no se encuentra debidamente notificado, es Todo.”.

No obstante, luego de realizar una revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, quien aquí decide observa que:

PRIMERO: Al folio 100 de la Tercera Pieza, cursa escrito recibido en fecha 16-01-2008, realizado por la ABG. MARTIZA MATERAN Defensora Pública Penal, del acusado BELLO TROYA ISMAELLEOPOLDO, quien solicito se le SUSTITUYA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una o varias de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de posible cumplimiento, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:, En fecha 18-01-2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, dicto decisión mediante la cual acordó DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por la ABG. MARITZA MATERAN, en sustitución de la ABG. RAQUEL MORILLO, y en tal sentido SUSTITUYO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una medida menos gravosa contenida en el artículo 256, ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal siendo las siguientes obligaciones de 1.- Presentar un familiar que se haga responsable y se comprometa a suministrarle el tratamiento medico adecuado, así como garantizar comparecencia a los actos fijados por este Juzgado, el cual deberá consignar constancia de residencia y constancia de buena conducta, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio donde reside, 2.- Deberá someterse al tratamiento medico adecuado a los fines de lograr la total recuperación de la enfermedad que padece, dichas obligaciones se imponen en relación con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que el imputado deberá obligarse mediante acta firmada a cumplir lo siguiente: Presentarse periódicamente cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal, debiendo consignar una fotocopia de la Cédula de Identidad y una foto tipo carnet, dicha obligación deberá comenzar a cumplir una vez que conste en autos un informe médico que determine que se encuentra recuperado, y que garantice que no existe riesgo de contagio a las partes, así como al personal labora en este Circuito Judicial Penal, a los fines de garantizar el derecho de salud, previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma deberá comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, específicamente de los Altos Mirandinos, Estado Miranda.

TERCERO: En fecha 24-01-2008, previo traslado del Internado Judicial Capital Rodeo I, compareció ante la sede de este órgano jurisdiccional el ciudadano BELLO TROYA ISMAEL LEOPOLDO, quien se dio por notificado del pronunciamiento emitido en fecha 18-01-2008, y se comprometió a cumplir con las obligaciones impuestas y así mismo informó que la persona que va suministrar su comportamiento control y vigilancia del mismo es la ciudadana ROSA AMELIA TROYA, su padre, quien aunado a ello compareció el mismo día, a realizar su respectivo compromiso, cursante al folio ciento diez y siete (117) de la tercera pieza. Librándose en esa misma fecha Boleta de Excarcelación signada bajo el Nro. 007.

CUARTO: Por último, vista la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público la juez procedió a realizar la revisión del Tomo II Libro de Presentaciones de acusados juzgados en libertad, evidenciándose que no se ha aperturado el mismo en virtud de la incomparecencia del acusado cuando tienen la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días según la decisión dictada en fecha 18-01-2008 donde se le acordaron la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el artículo 256 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem.

Al respecto, el legislador estableció en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido…”. (Subrayado y negrillas nuestros)

De la norma anteriormente trascrita se desprende cuales son los supuestos que el juez debe examinar para revocar de oficio, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público o de la Víctima, las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas, Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer, o no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite y cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

En definitiva, siendo evidente que el acusado BELLO TROYA ISMAEL LEOPOLDO, y vista la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público la juez procedió a realizar la revisión del Tomo II Libro de Presentaciones de acusados juzgados en libertad, evidenciándose que no se ha aperturado el mismo en virtud de la incomparecencia del acusado cuando tienen la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días según la decisión dictada en fecha 18-01-2008 donde se le acordaron la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el artículo 256 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem, considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, al referido ciudadano, contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem, y en su lugar DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por no comparecer injustificadamente ante la autoridad judicial que lo citó y por el comportamiento del imputado durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 numerales 1 y 4 en relación con lo dispuesto en el artículo 262 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, líbrese lo conducente Y ASI SE DECLARA.-

En tal sentido, SE SUSPENDE la fijación del ACTO DE CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL MIXTO, en la presente causa seguida en contra del ciudadano BELLO TROYA ISMAEL LEOPOLDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se materialice la captura del acusado, para lo cual se procederá a convocar a todas las partes. Y ASI SE DECLARA

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

PRIMERO: ACUERDA REVOCAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, al ciudadano ISMAEL LEOPOLDO BELLO TROYA, de Nacionalidad: venezolano, Residenciado en: Charallave, Barrio Urasiripa II, Las Casitas, casa s/n, Valles del Tuy, Estado Miranda, teléfono 0414-2478026, Titular de la cédula de identidad: V.-14.850.227, contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem, y en su lugar DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por no comparecer injustificadamente ante la autoridad judicial que lo citó y por el comportamiento del imputado durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 numerales 1 y 4 en relación con lo dispuesto en el artículo 262 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, líbrese lo conducente.

SEGUNDO: En tal sentido, SE SUSPENDE la fijación del ACTO DE CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL MIXTO, en la presente causa seguida en contra del ciudadano ISMAEL LEOPOLDO BELLO TROYA, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se materialice la captura del acusado, para lo cual se procederá a convocar a todas las partes

Regístrese, notifíquese, y déjese constancia en el Libro Diario que a tal efecto lleva este Tribunal.-
LA JUEZ


ABG. JACQUELINE J. TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio Nro. 1360-2008 y Boleta de Encarcelación Nro. 017-2008.

LA SECRETARIA


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
EXP. NRO. 1M-150-08 JJTV/VZV/cf.*