REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques 01 de Diciembre de 2008
198º y 149º
CAUSA NRO. 1M161-08.-
JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.
ACUSADOS: 1.- VILLASMIL URIBE RICARDO EVELIO, venezolano, nacido en Caracas Distrito capital, en fecha 29-05-1989, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, nombre de sus padres ROSALIA DEL CARMEN URIBE (V) EVELIO VILLASMIL (V), residenciado en Residencias el Encanto, tercera etapa, edificio turpial, piso 4, apartamento 4C2, los Teques Estado Miranda y titular de la cedula de identidad numero 19.764.432; 2.- BOLIVAR RODRIGUEZ ALEXIS ANDRES venezolano, nacido en Caracas Distrito capital, en fecha 06-07-1989, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, nombre de sus padres YURAIMA DE BOLIVAR y FREDDY BOLIVAR (V) EVELIO VILLASMIL (V), residenciado en Residencias el Encanto, tercera etapa, edificio turpial, piso 14, apartamento C-3, los Teques Estado Miranda y titular de la cedula de identidad numero 19.202.614 y 3.- MATA GRATEROL GUSTAVO JOSE venezolano, nacido en Los Teques Estado Miranda, en fecha 11-10-1989, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, nombre de sus padres MAGALI DEL CARMEN GRATEROL (V) RAFAEL ANTONIO MATA (V), residenciado en Residencias el Encanto, tercera etapa, edificio Colibri, piso 3, apartamento 3CH-02, los Teques Estado Miranda y titular de la cedula de identidad numero 20.115.832;
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ Y ABG. ANDRES ELOY CASTILLO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 66.851 y 26.558, respectivamente.-
DEFENSA PUBLICA: ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Adscrita a la Unidad de Defensoría Publica Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques.
Visto el escrito presentado por los ciudadanos ABG. ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ Y ABG. ANDRES ELOY CASTILLO, actuando en su carácter de Defensores de los ciudadanos VILLASMIL URIBE RICARDO EVELIO y BOLIVAR RODRIGUEZ ALEXIS ANDRES, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, la defensa fundamenta su solicitud, entre otros en los siguientes particulares:
“… me dirijo al ante Tribunal que usted dignamente representa para solicitar el examen y revisión de la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad y el otorgamiento de una medida cautelar judicial sustitutiva de libertad, de conformidad a lo pautado por nuestro legislador en los artículos 264 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que han transcurrido mas de tres (03) meses de haberse dictado la medida de coerción personal…”
En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:
“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
“… PROPORCINALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, el legislador ha establecido efectivamente que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, no obstante, de considerarse necesaria en el proceso la última de las indicadas para garantizar las resultas de juicio, ésta debe ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y tiene una duración limitada, dado que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, ya que debe mantenerse hasta el momento que se produce la sentencia definitiva, en donde la prisión preventiva pierde su vigencia, pues se convertirá en pena si la sentencia es condenatoria y cesará si es definitiva.
Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, de fecha 17-06-2008, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas: “PRIMERO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos RICARDO EVELIO VILLASMIL URIBE… ALEXIS ANDRES BOLIVAR RODRIGUEZ… GUSTAVO JOSE MATA GRATEROL… por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1 y 2 y parágrafo primero del articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por considerar este Tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal con respecto a los imputados MATA GRATEROL GUSTAVO JOEL... y BOLIVAR RODRIGUEZ ALEXIS ANDRES...y para el imputado a los ciudadanos: VILLASMIL RICARDO EVELIO... la presunta comisión de los delitos de AGRAVADO, LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277, 458 y 413 ambos del Código Penal. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada por la Representante del Ministerio Público DRA. PAUDELIS SOLORZANO SANTANA, en lo que se refiere a que no se admita la precalificación planteada en el sentido de que los imputados antes mencionados podría estar incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de las Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto la victima la ciudadana ALVAREZ VARGAS KATIUSKA ALEXANDRA... en esta audiencia manifestó que ninguno de los imputados fueron las que la ultrajaron al día de los hechos. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud del otorgamiento de la LIBERTAD INMEDIATA o en su defecto el otorgamiento una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a sus defendidos, en virtud de la concurrencia de delitos, de imputados y de victimas, considera este tribunal el daño causado y la pena que podría a llegar imponérsele, en consecuencia es improcedente la imposición de las mismas, tomando en cuenta que se analizo los hechos y los fundamentos de derecho, con el otorgamiento de una de ellas no se garantizaría las resultas del proceso. SEXTO SE ACUERDA como lugar de reclusión la sede del Internado Judicial de Los Teques, a cuyos efectos se ordena librar Boleta de Encarcelación y remitirla mediante oficio al organismo policial actuante. SEPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Privada DRA. LOIDA GARCIA, en cuanto a que le sea practicado un RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL al ciudadano GUSTAVO JOEL MATA GRATEROL... OCTAVO: SE DECLARA CON LUGAR, en lo que se refiere a la expedición copia simple de la presente acta...”
En fecha 16-07-2008, el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito formal de acusación, mediante el cual expone lo siguiente: “…procedemos a solicitar su admisión total y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento de los ciudadanos RICARDO EVELIO VILLASMIL URIBE, GUSTAVO JOSE MATA GRATEROL Y ALEXIS ANDRES BOLIVAR RODRIGUEZ como autores de los delitos en concurso ideal de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previstos y sancionados en los artículos 455 en relación con el artículo 458 y 98 del Código Penal y además a RICARDO EVELIO VILLASMIL URIBE como autor por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículos (sic) 272 en relación con el articulo 88 del Código Penal. Los imputados se encuentran detenidos en el Internado Judicial de Los Teques a la orden de este Tribunal, y por ello se solicita se mantenga la medida privativa de libertad, ya que el fundamento del peligro de fuga se mantiene invariable desde que se acordó…”
En fecha 30-09-2008, se celebró la Audiencia Preliminar, mediante la cual se acordó admitir totalmente la acusación presentada en contra de los acusados VILLASMIL URIBE RICARDO EVELIO , BOLIVAR RODRIGUEZ ALEXIS ANDRES Y MATA GRATEROLGUSTAVO JOEL, por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 ejusdem, ordenándose la APERTURA A JUICIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En tal sentido, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, se precisa que el hecho punible que le imputó la ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, Fiscal Primero (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, a los ciudadanos RICARDO EVELIO VILLASMIL URIBE, GUSTAVO JOSE MATA GRATEROL Y ALEXIS ANDRES BOLIVAR RODRIGUEZ, es como autores de los delitos en concurso ideal de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previstos y sancionados en los artículos 455 en relación con el artículo 458 y 98 del Código Penal y además a RICARDO EVELIO VILLASMIL URIBE como autor por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 272 en relación con en articulo 88 del Código Penal.
Evidenciándose en primer lugar, que con respecto al delito imputado por la Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que los acusados pudieron haber participado en la comisión del hecho que se le imputa; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem, aún y cuando se presume inocentes, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
Aunado a ello, se evidencia que en fecha 27-10-2008 este Tribunal acordó darle entrada a la presente causa, procedente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en fecha 30-10-2008 se llevo a cabo la celebración del Sorteo de Escabinos de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando en este mismo acto la oportunidad para el acto de constitución de Tribunal Mixto para el día 13-11-2008.
Posteriormente, en fecha 13-11-2008 este Tribunal acuerda diferir la Constitución del Tribunal Mixto, por cuanto no se encontraron presentes todas las partes, entre ellos los acusados, en virtud que no se hizo efectivo el respectivo traslado, el defensor privado y el resto de los ciudadanos seleccionados para ser escabinos.
En fecha 27-11-2008, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PUBLICA DE CONSTITUCIÒN DEL TRIBUNAL MIXTO, en la causa seguida a los referidos acusados, la misma no se llevo a efecto, en razón de encontrase ausentes los escabinos aun y cuando fueron libradas las boletas, razón por la cual se realizo SORTEO EXTRAORDINARIO en esta misma fecha, acordándose diferir dicha audiencia para el día 15/12/2008.
En tal sentido, este Tribunal Primero de Juicio considera que en la presente causa seguida en contra de los acusados VILLASMIL URIBE RICARDO EVELIO, BOLIVAR RODRIGUEZ ALEXIS ANDRES Y MATA GRATEROL GUSTAVO JOEL, los mismos hasta la presente fecha no llevan detenidos más de dos (02) años, siendo necesario asegurar la finalidad del proceso hasta dictarse la sentencia definitiva, contenido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, aún y cuando se presuma inocentes.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los ciudadanos ABG. ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ Y ABG. ANDRES ELOY CASTILLO, actuando en su carácter de Defensores de los ciudadanos VILLASMIL URIBE RICARDO EVELIO y BOLIVAR RODRIGUEZ ALEXIS ANDRES, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a sus defendidos, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por por los ciudadanos ABG. ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ Y ABG. ANDRES ELOY CASTILLO, actuando en su carácter de Defensores de los ciudadanos VILLASMIL URIBE RICARDO EVELIO y BOLIVAR RODRIGUEZ ALEXIS ANDRES, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a sus defendidos, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.-
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,
ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA .
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones a los Defensores Privados, al Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a las victimas y Boleta de Traslado a nombre de los acusados.
LA SECRETARIA,
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
ACT. Nro. 1M-161-08
JJTV/VZV/.*