REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 01 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ACTUACION NRO. 1M527-01

JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.

SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: SALAZAR DE FUENTES OLGA.

ACUSADO: MAGLIORI FIGUERA CLAUDIO ALEJANDRO, de Nacionalidad: venezolano, de estado civil casado, Residenciado en: Urbanización colinas del Paraiso, casa numero 12, Pampatar, Estado Nueva Esparta, ubicada cerca del Centro Comercial Sambil, punto de referencia mas cercano es una oficina de Ipostel que queda en la esquina, teléfono: 0414-191.12.85 (numero personal) Titular de la cédula de identidad: V.-16.931.292;

DEFENSA PÚBLICA: ABG. JANETH GUARIGLIA, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensoría Pública.-

Siendo el día y hora para llevar a cabo la celebración de la CONSTITUCION DE TRIBUNAL MIXTO de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano MAGLIORI FIGUERA CLAUDIO ALEJANDRO, la cual no se llevó a cabo por la inasistencia de el mismo, en virtud de las reiteradas faltas y por el comportamiento del mismo durante el proceso, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

En este estado la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone:

“Esta Representación vista la ausencia reiterada del imputado solicita la revocatoria de las medidas cautelares impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal por incumplimiento de las medidas impuestas y por existir peligro de fuga, es Todo.”.


Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa ABG. JANETH GUARIGLIA, quien expone:

“La defensa se opone a la solicitud formulada por el Ministerio Publico en virtud que mi defendido no se encuentra debidamente notificado, es Todo.”.

No obstante, luego de realizar una revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, quien aquí decide observa que:

PRIMERO: Al folio 40 de la Segunda Pieza, cursa comparecencia de fecha 06-03-2002, realizada al acusado MAGGIOLI FIGUEROA CLAUDIO ALEJANDRO, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, quien solicito se le SUSTITUYA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIVERTAD, por una o varias de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y quien a su vez se COMPROMETIÓ a cumplir con todas la obligaciones que se le impongan en caso de ser acordado

SEGUNDO:, En fecha 12-03-2008, este Tribunal dicto decisión mediante la cual acordó SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una medida menos gravosa contenida en el artículo 256, ordinales 1,2,3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal siendo las siguientes obligaciones de 1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio el cual indicará una vez trasladado al Tribunal, con la vigilancia de una persona que el mismo señalará y que preferentemente debe ser un familiar cercano, e igualmente con vigilancia de la Policía encargada de custodiar la zona donde este ubicada su residencia, a cuyo efecto se ordenará librar oficio para que se verifique una vez a la semana a la hora que lo estime pertinente que evidentemente el ciudadano CLAUDIO ALEJANDRO MAGGIOLI FIGUEROA, se encuentra en su domicilio, con excepción del día que le corresponda presentarse por ante este Tribunal de Juicio, 2.- La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona que el mismo señalará y preferentemente debe ser un familiar cercano, quien informará cada ocho (08) días a este Tribunal de Juicio acerca de su comportamiento; 3.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal Primero de Juicio hasta la realización del Juicio Oral y Público; 4.- Prohibición de salir de la localidad donde reside, se autoriza la salida únicamente para el día que le corresponda presentarse al Tribunal.

TERCERO: En fecha 13-02-2003, previo traslado compareció ante la sede de este órgano jurisdiccional el ciudadano CLAUDIO ALEJANDRO MAGGIOLI FIGUEROA, quien se dio por notificado del pronunciamiento emitido en fecha 12-03-2002, y se comprometió nuevamente a cumplir con las obligaciones impuestas y así mismo informó que la persona que va suministrar su comportamiento y y control y vigilancia del mismo el ciudadano CLAUDIO ENRIQUE MAGGIOLI CREAZZOCA, su padre, quien aunado a ello compareció el día 14-03-2002, a realizar su respectivo compromiso, cursante al folio cincuenta (50) de la segunda pieza. Librándose en esa misma fecha Boleta de Excarcelación signada bajo el Nro. 008, anexo al oficio Nro. 107.

CUARTO: Por último vista la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público la juez procedió a realizar una revisión de las actas que conforman el presente expediente, y visto la inasistencia reiterada del acusado de comparecer a los actos fijados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de los Teques.

Al respecto, el legislador estableció en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido…”. (Subrayado y negrillas nuestros)

De la norma anteriormente trascrita se desprende cuales son los supuestos que el juez debe examinar para revocar de oficio, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público o de la Víctima, las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas, Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer, o no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite y cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

En definitiva, siendo evidente que el acusado CLAUDIO ALEJANDRO MAGGIOLI FIGUEROA, y vista la inasistencia reiterada del acusado de comparecer a los actos fijados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, al referido ciudadano, contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem, y en su lugar DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por no comparecer injustificadamente ante la autoridad judicial que lo citó y por el comportamiento del imputado durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 numerales 1 y 4 en relación con lo dispuesto en el artículo 262 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, líbrese lo conducente Y ASI SE DECLARA.-

En tal sentido, SE SUSPENDE la fijación del ACTO DE CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL MIXTO, en la presente causa seguida en contra del ciudadano CLAUDIO ALEJANDRO MAGGIOLI FIGUEROA, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se materialice la captura del acusado, para lo cual se procederá a convocar a todas las partes. Y ASI SE DECLARA

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

PRIMERO: ACUERDA REVOCAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, al ciudadano MAGLIORI FIGUERA CLAUDIO ALEJANDRO, de Nacionalidad: venezolano, de estado civil casado, Residenciado en: Urbanización colinas del Paraiso, casa numero 12, Pampatar, Estado Nueva Esparta, ubicada cerca del Centro Comercial Sambil, punto de referencia mas cercano es una oficina de Ipostel que queda en la esquina, teléfono: 0414-191.12.85 (numero personal) Titular de la cédula de identidad: V.-16.931.292, contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem, y en su lugar DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por no comparecer injustificadamente ante la autoridad judicial que lo citó y por el comportamiento del imputado durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 numerales 1 y 4 en relación con lo dispuesto en el artículo 262 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, líbrese lo conducente.

SEGUNDO: En tal sentido, SE SUSPENDE la fijación del ACTO DE CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL MIXTO, en la presente causa seguida en contra del ciudadano CLAUDIO ALEJANDRO MAGGIOLI FIGUEROA, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se materialice la captura del acusado, para lo cual se procederá a convocar a todas las partes

Regístrese, notifíquese, y déjese constancia en el Libro Diario que a tal efecto lleva este Tribunal.-
LA JUEZ


ABG. JACQUELINE J. TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio Nro. 1359-2008 y Boleta de Encarcelación Nro. 016-2008.

LA SECRETARIA


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
EXP. NRO. 1M-527-01
JJTV/VZV/cf.*