REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 09 de Diciembre de 2008
198º y 149º

CAUSA NRO. 1M151-08
JUEZ PROFESIONAL: DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
SECRETARIA: ABG. WUILLJANTZY SANCHEZ PRADO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


FISCAL: ABG. JENNY VILLALOBOS ZURITA, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público del Estado Miranda, siendo sustituida en este acto por el ABG. JORGE JOSE MELENCHON CAMACHO.-

ACUSADO: VILLEGAS AGUILAR JHONNY EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.519.998, Nacionalidad Venezolano.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. HECTOR VILLEGAS, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques-

Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que tenga lugar la celebración del Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del acusado VILLEGAS AGUILAR JHONNY EDUARDO, se declaró CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, conformado por el Juez Presidente: DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, y los Escabinos: TITULAR I YARELIS YAJAIRA CADAMO DE MUJICA, Titular de la cédula de identidad Nro. 6.892.241, TITULAR II LUIS HERIBERTO BERMUDEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. 4.694.012.

En tal sentido, se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encontraban presentes Las ciudadanos YARELIS YAJAIRA CADAMO DE MUJICA Y LUIS HERIBERTO BERMUDEZ quienes resultaron seleccionadas para actuar como escabinos, el ABG. JENNY VILLALOBOS, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico en sustitución del ABG. HECTOR VILLEGAS, Defensor Público Penal, y el acusado VILLEGAS AGUILAR JHONNY EDUARDO.


En consecuencia se dio inicio a la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, y a los efectos de proceder a la depuración de los seleccionados como escabinos, se dio lectura a las siguientes disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal: artículo 149, relativo a los deberes y derechos que tienen al participar como escabinos en el ejercicio de la administración de la justicia penal. Indicándoles que el ciudadano participará como escabino en la constitución del Tribunal Mixto y no deberá ser abogado, que una vez son seleccionados conforme a lo previsto en este Código, tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados, informándoles que el estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del mismo, a tal efecto el Tribunal adoptara las medidas necesarias para garantizarlo; artículo 150, que señala las Obligaciones de los escabinos, artículo 151 expresamente señala los Requisitos, el artículo 152: que especifica cuales son las personas que tienen Prohibición de desempeñar esta función, el artículo 153 de los Impedimentos, del artículo 86, referido a las causales de Recusación o Inhibición y por último del artículo 154 que dispone las Causales de Excusa, cumpliendo con ésta formalidad, se interrogó a cada uno de los escabinos sobre sus datos personales.

Seguidamente la Juez procedió a solicitarles a los Escabinos seleccionados sus datos personales, resultando electa en el siguiente orden de selección: En el Sorteo numero 609 de fecha 18-07-2008, en el siguiente orden de selección: TITULAR I, YARELIS YAJAIRA CADAMO DE MUJICA, quien manifiesto saber leer y escribir; En el Sorteo numero En el sorteo 609 de la misma fecha resulto electa como TITULAR II, el ciudadano LUIS HERIBERTO BERMUDEZ, quien manifiesto saber leer y escribir.

Con el objeto de iniciar el procedimiento para realizar la depuración de los Escabinos seleccionados, se les exigió su identificación, así como todos aquellos datos que sirvan para determinar, si cumplen con los requisitos exigidos por el legislador y seguidamente se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, ABG. JENNY VILLALOBOS, quien luego de preguntarles a los escabinos si se encontraban y manifestó quien procedió a formular interrogantes de la manera siguiente: “Sra. Cadamo ¿Usted donde Trabaja? En una Librería ¿En su circulo familiar hay alguna persona con problemas de adicción? No, Ciudadano Bermudéz ¿En su circulo social hay alguna persona con adicción? No, es Todo”.

Haciendo uso de su derecho al ABG. HECTOR VILLEGAS, en su carácter de Defensor Público, del acusado, manifestó lo siguiente: “…Sra. Cadamo ¿Cuál es su grado de Instrucción’ Aprobado 3er año de Bachillerato ¿Es usted de profesión secretaría? Si, ¿Conoce a la persona que esta a mi lado? No, ¿Estaría dispuesta a juzgar con imparcialidad en el presente caso? Si, Sr. Bermudez ¿ Ha visto a la persona que esta a mi lado? No, ¿En caso de ser seleccionado esta dispuesto a juzgar con imparcialidad? Si, es Todo”.

En este estado, la juez se dirige al acusado VILLEGAS AGUILAR JHONNY EDUARDO previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que manifieste si tiene alguna objeción que realizar con respecto a la Constitución del Tribunal Mixto, y de seguidas el acusado manifestó: “…No tengo ninguna objeción en que se constituya el Tribunal que esta conformado…”, es Todo

De igual forma, el Tribunal le requirió a los escabinos seleccionados que informaran si tenían alguna excusa para participar como escabino, sin embargo ninguno de los ciudadanos YARELIS YAJAIRA CADAMO DE MUJICA Y LUIS HERIBERTO BERMUDEZ, seleccionados manifestaron excusarse en la presente causa.

Así las cosas, este Tribunal considera necesario destacar que ese derecho y deber de participar como escabino, está condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos taxativamente por el legislador en el artículo 151 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, el cual entre otras cosas dispone lo siguiente:
“Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;
2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3. Ser, por lo menos, bachiller;
4. Estar domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial donde se realiza el proceso;
5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla.” (Negrillas del Tribunal).

Además, el legislador exigió que no sea una de las personas que tienen prohibición expresa de participar en un juicio oral y público con esa función, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la norma in comento y que no esté incurso en cualquiera de las causales de inhibición o recusación, conforme a lo previsto en el artículo 86 y 153, ejusdem.

Sin embargo, puede presentarse el caso que, reuniendo todos los requisitos y condiciones necesarias para ejercer la función de escabino en el juicio oral y público, se excuse de ejercer dicha función conforme al contenido de lo establecido en el artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es el caso de marras, ya que ninguno de los seleccionados manifestó excusarse.

Así las cosas, el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la forma en que se integrará el Tribunal Mixto, disponiendo:

“…El tribunal mixto se compondrá de un Juez profesional, quien actuará como Juez Presidente, y de dos escabinos. Si por la naturaleza o complejidad del caso, se estima que el juicio se prolongará extraordinariamente, se designará junto con los titulares a un suplente, siguiendo el orden de la lista y aplicando las reglas previstas para el titular.
El suplente asistirá al juicio desde su inicio…”. (Negrillas y subrayados del tribunal)

De igual forma el artículo 164 ejusdem, dispone:

“…Constitución del tribunal. Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presiente del tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto.
Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto…” (Subrayado y Negrillas subrayados del tribunal)

Las normas anteriormente transcritas, establecen como deberá estar conformado el Tribunal Mixto, para constituirlo definitivamente, disponiendo que realizada la audiencia pública de constitución, y resueltas las inhibiciones, recusaciones, impedimentos y excusas que pudieran presentarse, el Tribunal Mixto deberá estar integrado por un Juez Profesional, quien actuará como Juez Presidente y dos escabinos, adicionándole un suplente cuando por la naturaleza o complejidad del caso se amerite, observando este Tribunal que al analizar la causa que esta siendo sometida a su conocimiento, considera que por la naturaleza y la complejidad, es necesario el escabino suplente.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que al haberse resuelto sobre las inhibiciones, recusaciones o impedimentos en la que pudiera estar incurso el Juez Profesional quien actuará como Juez Presidente, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO, en la presente causa seguida en contra del acusado VILLEGAS AGUILAR JHONNY EDUARDO, quedando conformado de la siguiente manera: Juez Presidente: JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ; Escabinos: TITULAR I YARELIS YAJAIRA CADAMO DE MUJICA, Titular de la cédula de identidad Nro. 6.892.241, TITULAR II LUIS HERIBERTO BERMUDEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. 4.694.012, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 ejusdem. Y ASI SE DECLARA. -

En consecuencia de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda fijar la APERTURA JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día MARTES TRES (03) DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (2009), A LAS DOS HORAS DE LA TARDE (02:30 p.m.), Quedan notificados los presentes del deber que tienen de comparecer ante el Tribunal la fecha y hora señaladas, así mismo líbrese Boleta Traslado dirigida al Director del Centro Metropolitano Región Capital Yare I. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: DECLARAR CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO, en la presente causa seguida en contra del acusado VILLEGAS AGUILAR JHONNY EDUARDO, quedando conformado de la siguiente manera: Juez Presidente: JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ; Escabinos: TITULAR I YARELIS YAJAIRA CADAMO DE MUJICA, Titular de la cédula de identidad Nro. 6.892.241, TITULAR II LUIS HERIBERTO BERMUDEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. 4.694.012.

SEGUNDO: Se acuerda fijar la APERTURA del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día MARTES TRES (03) DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (2009), A LAS DOS HORAS DE LA TARDE (02:30 p.m.). Quedan notificados los presentes del deber que tienen de comparecer ante el Tribunal la fecha y hora señaladas, así mismo líbrese Boleta Traslado dirigida al Director del Centro Metropolitano Región Capital Yare I.

Publíquese, regístrese y déjese constancia en el Libro Diario del presente pronunciamiento.
LA JUEZ,

ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,

WUILLJANTZY SANCHEZ PRADO.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró el anterior auto fundado.
LA SECRETARIA,

WUILLJANTZY SANCHEZ PRADO

ACT. Nro. 1M-151-08
JJTV/WSP/cf.-