REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES


Los Teques, 12 de Diciembre De 2008
198° y 149°


CAUSA NRO. 1M168-08.-


JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.

SECRETARIA: ABG. WUILLJANTZY SANCHEZ PRADO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. JOSE ORTEGA, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda.

VICTIMAS: EDUARDO MOTA ROSO ANTONIO Y DELGADO TORO OSCAR ENRIQUE.

ACUSADO: AÑEZ JOSE CASTILLO IZQUIEL, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 18.163.106, Nacionalidad Venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, fecha de nacimiento 10-04-1985, 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de MARIA ISABEL IZQUIEL (V) y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en: En Tejerías, Barrio Beisbol, Calle Los Alpes, casa Nro. 14, Municipio Santos Michelenes, Estado Aragua.

DEFENSA: ABG. OMAR GARCIA AGOSTINI, Abogado en Ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado.


Por recibido el presente expediente y por cuanto este Tribunal observa que se hace necesario el traslado del acusado AÑEZ JOSE CASTILLO IZQUIEL, desde el Internado Judicial Capital Rodeo II, hasta el Internado Judicial de Los Teques, ya que visto que el centro donde se encuentra recluido solo cuenta con una unidad, la cual efectúa los traslados los días martes, esto puede evidenciar un retardo procesal y reiterados diferimientos motivado a que los traslados de los internos a la sede del Circuito Judicial Penal, no son realizados en su oportunidad, lo que conlleva como consecuencia de una dilación indebida, que se aparta de una correcta, sana, expedita y transparente Administración de Justicia, no imputable a este órgano jurisdiccional, en tal sentido para decidir se observan los siguientes particulares:

En fecha 09-05-2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito y sede, recibió escrito de la ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, mediante la cual solicito en la Audiencia Oral de Presentación, sea dictada una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ejusdem, en contra del ciudadano AÑEZ JOSE CASTILLO IZQUIEL, con el objeto de asegurar el debido proceso.

En esa misma fecha 09-05-2008, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas: “…PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano AÑEZ JOSE CASTILLO IZQUIEL, por encontrarse llenos los extremos establecidos de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 373 ejusdem…CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible, finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado, en consecuencia este Tribunal conforme a lo establecido en el artículos 250 y 251 numerales 2,3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal Decreta la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado AÑEZ JOSE CASTILLO IZQUIEL.

En fecha 06-06-2008, la ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, presento ESCRITO ACUSATORIO, en contra del ciudadano AÑEZ JOSE CASTILLO IZQUIEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual expone lo siguiente: “…SOLICITA de ese Tribunal que, tanto la acusación presentada como los medios de pruebas ofrecidos, sean admitidos totalmente y se ordene la apertura a juicio oral y público a fin de que el mismo sea celebrado y se enjuicie a el imputado: CASTILLO IZQUIEL AÑEZ JOSE, … como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5to y 6to ordinales 1ro, 3ro. y 10mo de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos que responden al nombre de MEDRANO MOTA ROSO ANTONIO Y DELGADO TORO OSCAR ENRIQUE. Por último solicitamos se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Acordada por ese Tribunal en fecha 09-05-2008.

En fecha 18-11-2008 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, mediante la cual se acordó admitir totalmente la acusación presentada en contra del acusado AÑEZ JOSE CASTILLO IZQUIEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5to y 6to ordinales 1ro, 3ro. y 10mo de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mediante la cual acordó entre otros de sus pronunciamiento acordó RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 09-05-2008 y a su vez ordenándose la APERTURA A JUICIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 331 eiusdem.-


En fecha 10-12-2008, se recibió causa, y luego de recibirse en este Tribunal de Juicio, en esa misma fecha se fijó la audiencia del SORTEO DE ESCABINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 para el día 13-01-2009.

Ahora bien, tomando en consideración que el Internado Judicial de los Teques, es un Centro de reclusión cuyo funcionamiento corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Justicia, el cual se rige por las disposiciones contenidas en el Reglamento de Internados Judiciales, cuyo artículo 4 dispone:

“Los Internados Judiciales son establecimientos ordinarios destinados:
a) A la reclusión de los encausados penalmente, previa determinación del órgano jurisdiccional correspondiente.
b) Al cumplimiento de la pena de prisión, que no exceda de un (1) año, deducido el lapso de la detención sufrida antes de producirse sentencia condenatoria firme.
c) Al cumplimiento de la pena de arresto cuando así lo determine el Tribunal ejecutor del fallo.
d) A la reclusión de sujetos procesados conforme a la Ley sobre Vagos y Maleantes.
e) Al cumplimiento de las medidas correccionales a que se refieren los literatos c) y f) del Artículo 4 de la Ley sobre Vagos y Maleantes.
f) A la detención preventiva en aquellos lugares donde no existan, o sean insuficientes los establecimientos destinados al efecto.”

De la norma anteriormente transcrita se colige que destino tienen todos los Internados Judiciales del país, como lo es la reclusión de todos las personas sobre las cuales haya recaído una medida de privación judicial preventiva de la libertad, es decir, por mandato del órgano jurisdiccional y entre otros supuestos, al cumplimiento de la penas de prisión no mayores de un (01) año o de arresto, a la detención preventiva de los imputados o acusados que se encuentren a la orden de los Tribunales en cuya ubicación no existen o son insuficientes los recintos carcelarios.


En tal sentido, se hace necesario que el acusado AÑEZ JOSE CASTILLO IZQUIEL, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial Capital el Rodeo II, sea trasladado hacia el Internado Judicial los Teques, todo ello en virtud de evitar el retardo procesal que se puede presentar en la presente causa, observándose que los reiterados diferimientos, algunos son ocasionados por no efectuarse en su oportunidad el traslado del acusado, en consecuencia dada la clasificación del recluso que debe existir, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con lo dispuesto en los artículos 8, 67 y 68 todos de las REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, Aprobada por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663 (XXIV) del 31 de julio de 1957 y 2976 (LXII) del 13 de mayo de 1977, las cuales entre otras cosas señalan que los detenidos en prisión preventiva deberán ser separados de los que están cumpliendo condena y tomando en consideración la sanción disciplinaria aplicada al referido penado, considera que es procedente de oficio su traslado al Internado Judicial de los Teques.


Aunado a lo anteriormente señalado, se observa que el referido acusado se encuentra detenido desde el 09-05-08, por haberse decretado en su contra una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5to y 6to ordinales 1ro, 3ro. y 10mo de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En consecuencia, visto que el retardo procesal evidenciado en la presente causa se debe a los continuos diferimientos ocasionados por la falta del traslado o ausencia del acusado a las audiencias fijadas, en tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDÓ DE OFICIO ORDENAR EL TRASLADO INTERPENAL del acusado AÑEZ JOSE CASTILLO IZQUIEL, desde el Internado Judicial Capital Rodeo II hacia el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem, el cual dispone que sólo se podrán albergar a los enjuiciados sobre los cuales pese una medida de privación judicial preventiva de libertad o condenados con penas de hasta más de un (01) año de prisión, siendo este el caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 literal a del Reglamento de Internados Judiciales, en relación con lo dispuesto en los artículos 8, 67, 68, 84 y 85. 1 todos de las REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, Aprobada por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663 (XXIV) del 31 de julio de 1957 y 2976 (LXII) del 13 de mayo de 1977. Y ASI SE DECLARA.-



PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ACORDÓ DE OFICIO ORDENAR EL TRASLADO INTERPENAL del acusado AÑEZ JOSE CASTILLO IZQUIEL, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 18.163.106, Nacionalidad Venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, fecha de nacimiento 10-04-1985, 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de MARIA ISABEL IZQUIEL (V) y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en: En Tejerías, Barrio Beisbol, Calle Los Alpes, casa Nro. 14, Municipio Santos Michelenes, Estado Aragua, desde el Internado Judicial Capital Rodeo II hacia el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem, el cual dispone que sólo se podrán albergar a los enjuiciados sobre los cuales pese una medida de privación judicial preventiva de libertad o condenados con penas de hasta más de un (01) año de prisión, siendo este el caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 literal a del Reglamento de Internados Judiciales, en relación con lo dispuesto en los artículos 8, 67, 68, 84 y 85. 1 todos de las REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, Aprobada por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663 (XXIV) del 31 de julio de 1957 y 2976 (LXII) del 13 de mayo de 1977.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ


ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ




LA SECRETARIA


ABG. WUILLJANTZY SANCHEZ PRADO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado se libro Boletas de Notificación al ABG. JOSE ORTEGA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al ABG. OMAR GARCIA AGOSTINI, Defensor Privado y las víctimas EDUARDO MOTA ROSO ANTONIO Y DELGADO TORO OSCAR ENRIQUE, y se acuerda oficiar a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, la Dirección de Traslado, ambos del Ministerio del Interior y Justicia y al Director del Internado Judicial Capital el Rodeo II.



LA SECRETARIA


ABG. WUILLJANTZY SANCHEZ PRADO



CAUSA NRO. 1M-168-08.
JJTV/WSP/cf*