REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 08 de Diciembre de 2008
197º y 148º

ACTUACION Nro. 1M-162-08

JUEZ PROFESIONAL: ABG. JANQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. YENNI VILLALOBOS ZURITA, Fiscal Dècima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Con Sede en Los Teques.-
ACUSADO: HECTOR JESUS ROJAS SOLANO, Titular de la cédula de identidad: V.- 15.714.870.-
DEFENSA PRIVADA: ABG. DUBRASKA SEGOVIA LANDAETA, Inscrita debidamente en el instituto de Previsión Social del Abogado.-

Visto el escrito presentado por la ABG. DUBRASKA SEGOVIA LANDAETA, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano HECTOR JESUS ROJAS SOLANO, mediante el cual solicita Revisión de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

La Defensa fundamenta su solicitud, entre otros en los siguientes particulares:

“…acudo ante su competente autoridad con el fin de solicitar se sirva usted estudiar (Examen y Revisión) de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fue declarada en contra del Supra mencionado Ciudadano en fecha 29 de agosto del año 2007, por presumirlo incurso en el delito: Trafico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución previsto y sancionado en el Articulo 31 en su 3 aparte de la ley Contra el trafico Ilícito y Consuma (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano… una vez analizado el expediente y la acusación solicitada por el Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 264 Ejusdem, se sirva efectuar el EXAMEN Y REVISION, de la Medida Judicial Privativa preventiva de Libertad que pesa sobre mi defendido; de de considerarlo procedente se sirva revocar la misma y en su lugar le sea sustituida por una medida menos gravosa, conforme a lo establecido el el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus modalidades que el Tribunal considere procedente… toda vez que el acusado tiene catorce meses privado de libertad…”


En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:

“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)


“… PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, el legislador ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, no obstante, de considerarse necesaria en el proceso la ultima de las indicadas para garantizar las resultas del juicio, esta debe ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y tiene una duración limitada, dado que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, ya que debe mantenerse hasta el momento que se produce la sentencia definitiva, en donde la prisión preventiva pierde su vigencia, pues se convertirá en pena si la sentencia es condenatoria y cesara si es definitiva.

Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, celebrada en fecha 29-08-2007, dicto decisión mediante la cual acordó entre otras cosas: “…PRIMERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por la Fiscal del ministerio Publico, como lo es, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano ROJAS SOLANO HECTOR JESUS, de conformidad con establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se saiga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Publico de conformidad con el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el ultimo aparte del articulo 373 eisdem. CUARTO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo estos los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en su modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de los referidos hechos punibles como consta del ac6ta policial y demás actuaciones que conforman el presente expediente; finalmente existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse n el presente caso, por lo que este en tal sentido se decreta en contra del imputado… la Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad, por encontrase llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,, en concordancia con el articulo 251 numerales 2 y 3 ejusdem. El imputado ROJAS SOLANO HECTOR JESUS, quedará recluido en la sede del Internado Judicial región Capital Rodeo I…”
En fecha 04-10-2007 el Fiscal del Ministerio Publico presento escrito formal de acusación, mediante el cual expone lo siguiente: “…PRIMERO: Sea admitida la presente acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 250, en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para el enjuiciamiento del imputado y el establecimiento de la pena que corresponda al delito que se les imputa. SEGUNDO: Sean admitidas conforme a Derecho las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, para que las mismas sean practicadas en el juicio oral y publico, por ser legales, oportunas, pertinentes y necesarias. TERCERO: En cuanto a la libertad del imputado, solicitamos se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por ese Tribunal a su digno cargo en fecha 29-08-2007, por considerar que las circunstancias que dieron origen a su imposición no han variado…”

En fecha 30-10-2007, se celebro la audiencia preliminar mediante la cual se acordó admitir totalmente la acusación presentada en contra del acusado ROJAS SOLANO HECTOR JESUS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal.


En tal sentido, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:


“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”


Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coercion personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, se precisa que el hecho punible que le imputa el Representante del Ministerio Público, al acusado ROJAS SOLANO HECTOR JESUS, es el de estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal.

Evidenciándose en primer lugar, que con respecto al delito imputado por la Representante del Ministerio Publico, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita , en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto facticos como jurídicos para estimar o presumir que el acusado pudo haber participado en la comisión del hecho punible que s ele imputa; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,, en relación con lo establecido en el articulo 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero ejusdem, aun y cuando se presume inocente, debido que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente.

Aunado a ello, se evidencia que en fecha 27/10/2008 este Tribunal acordó darle entrada a la presente causa procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en fecha 30-10-2008 se llevo a cabo la celebración del Sorteo de Escabinos de conformidad con lo establecido en el articulo 163 de Código Orgánico Procesal Penal,, fijando en este mismo acto la oportunidad para el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 13/11/2008.

Posteriormente en fecha 13/11/2008, este Tribunal acuerda diferir la Constitución del Tribunal Mixto, por cuanto no se encontró presente el acusado, en razón, de no haberse efectuado el traslado respectivo. Siendo que el día 02/12/2008 de igual forma se acordó el diferimiento de la audiencia de Constitución del Tribunal, ya que se verifico la ausencia de la Abg. Dubraska Segovia, defensora privada y el resto de los ciudadanos electos para actuar como escabinos.

En tal sentido, este Tribunal Primero de Juicio considera que en la presente causa seguida en contra del acusado ROJAS SOLANO HECTOR JESUS, el mismo hasta la presente fecha no lleva detenido mas de dos (02) Años, siendo necesario asegurar la finalidad del proceso hasta dictarse la sentencia definitiva, contenido en el articulo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, aun y cuando se presuma inocente.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. DUBRASKA SEGOVIA, actuando en su carácter de Defensora Privada del acusado ROJAS SOLANO HECTOR JESUS, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 ibídem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. DUBRASKA SEGOVIA, actuando en su carácter de Defensora Privada del acusado ROJAS SOLANO HECTOR JESUS, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 ibídem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.-

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,

ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones a la Defensora Privada, a la Fiscal del Ministerio Público y Boleta de Traslado a nombre del acusado.


LA SECRETARIA,

ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.

ACT. Nro. 1M-162-08
JTV/vzv.*