REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 09 de Diciembre de 2009
198º y 149º
ACTUACION NRO. 1M138-08
JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
SECRETARIA: ABG. WUILLJANTZY SANCHEZ PRADO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dra. DALILA PUGLIA PICA, Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia Ambiental a nivel Nacional.
ACUSADO: CHUN TANG CHEN.
DEFENSA: ABG. MIGUEL DE JESUS RODRIGUEZ SILVA.
Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que tenga lugar la CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa seguida en contra del acusado CHUN TANG CHEN, por la presunta comisión de los delitos establecidos en los artículos 30 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encontraban presentes: La ABG. DALILA PUGLIA PICA, Fiscal Quinto del Ministerio Público Con Competencia Ambiental a Nivel Nacional, el ABG. MIGUEL DE JESUS RODRIGUEZ SILVA, en su carácter de Defensor Privado y el acusado CHUN TANG CHEN. Asimismo, se informo que en la sala adyacente se verifico que se encontraba presente: El ciudadano TORREYAS RODRIGUEZ ALBERTO RAMON, quien fue promovido como testigo por la Representante del Ministerio Público.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Dra. DALILA PUGLIA PICA, Fiscal Quinto del Ministerio Público Con Competencia Ambiental a Nivel Nacional, quien expone:
“…Para dar inicio al juicio la Fiscalia expondrá lo que pretende demostrar la fiscalia, al ciudadano CHUN TANG CHEN ha incurrido en una conducta típica al ambiente, los hechos 9-6-2005 por funcionarios del destacamento 56 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inspección al sector Taica del Estado Miranda propiedad del señor presente, quien incurrió en una conducta violatoria, la destrucción de la vegetación en un sector no autorizado y la obstrucción en una quebrada llamada la Salsa, estos actos fueron realizados sin permisos, su conducta esta subsumida en los artículos 30 y 46 de la Ley Penal del Ambiente, la acusación fue admitida en lo referido a todas sus partes y los medios de pruebas, se le ofrecieron al ciudadano las medidas del proceso y manifestó la voluntad de no acogerse a ninguna de ella, la fiscalia tiene los medios para demostrar que el ciudadano esta incurso en tal conducta el ciudadano manifestó tener un permiso, pero ese permiso no ampara las actividades realizadas, de tal manera esta representación con los medios de pruebas lícitos, pertinentes va a demostrar la destrucción de esos bienes naturales… es todo”.
Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada DR. MIGUEL DE JESUS RODRIGUEZ SILVA, quien expone:
“…Oída la exposición de la fiscalia sobre los supuestos hechos, los pozos, lagos y ríos no es competencia del propietario para hacer ningún vía sobre ese caudal necesario y natural embaulado o no por el ministerio del ambiente, cuando mi representado adquirió la propiedad ese canal ya estaba en funcionamiento, no ha hecho nada a ese elemento natural, no sabemos quien hizo ese trabajo, no tocamos ese caudal, referente a la supuesta tala en ningún momento mi representado a hecho eso, lo único es que tiene un permiso para hacer talas menores, esos árboles que supuestamente los funcionarios hicieron una inspección, fueron tumbado por la lluvia se ve que se tumbaron de raíces por la acción de la lluvia, no hubo tala, la caída fue por la fuerza de la lluvia, el solicito al ambiente su permiso normal, el ministerio del ambiente no dejo ninguna inspección ni revisión sobre las condiciones establecidas sino por la inspección de la Guardia Nacional, ellos debían haber realizado la inspección corporal, el solo ha hecho mantener la vía, sobre los árboles no se han hecho tala están desprendidos por causa de la naturaleza, la defensa solicita a este despacho se deje una situación clara de los hechos acaecidos de acuerdo a la normativa de la ley del ambiente, es Todo”.
Seguidamente la Juez se dirigió al acusado CHUN TANG CHEN, a quien se le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podían comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración ni de contestar las preguntas que se le formulen, así mismo se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone de manera clara y sencilla los hechos objeto del proceso imputados por el Fiscal Ministerio Público, ya anteriormente narrados en forma oral y pública y se le señalo que si se abstiene de declarar el debate de igual forma continuará. Seguidamente, se procedió a preguntarle al ciudadano CHUN TANG CHEN, si entiende y habla el idioma Español y al respecto el mismo manifestó: “…que entiende y habla el Idioma Español pero no perfectamente, es Todo.”.
En este estado el Tribunal señala a las partes, que por cuanto el ciudadano CHUN TANG CHEN manifestó que entiende y habla el Idioma Español pero no a la perfección, encontrándose limitado ante los planteamientos técnicos que pudieran recibirse mediante las testimoniales en el debate oral y público, y a los fines de garantizarle los derechos constitucionales al mismo, como el Derecho a la Defensa, contradicción, igualdad, debido proceso y a los fines que el mismo pueda expresarse en completa libertad, y comprender totalmente todo lo que se plantee en el juicio oral y público, este Tribunal considera que lo mas ajustado a Derecho es Oficiar a la Dirección de Registros y Cultos del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, con el objeto que Designen a un Interprete, del idioma Mandarin o Taiwanes, con la finalidad de llevar a cabo el presente juicio oral y público, en razón que es necesaria e imprescindible la presencia del mismo, en consecuencia ante la posibilidad de requerir un tiempo prudencial que excedería de los diez (10) días hábiles.
En tal sentido, el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción de Interrupción, disponiendo:
“…Artículo 337. Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio…” (Subrayado y Negrillas subrayados del tribunal)
La norma anteriormente transcrita, establece la posibilidad que un Juicio iniciado se interrumpe, y si el undécimo día no se continúa el Debate, se pierde la inmediación para lo cual se debe efectuar nuevamente el Juicio Oral y Público, desde su inicio; y aunado a ello, visto que este Tribunal acordó en el presente acto, Oficiar a la Dirección de Registros y Cultos del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, con el objeto que Designen a un Interprete, del idioma Mandarin o Taiwanes, con la finalidad de llevar a cabo el presente juicio oral y público, en razón que es necesaria e imprescindible la presencia del mismo, en consecuencia ante la posibilidad de requerir un tiempo prudencial que excedería de los diez (10) días hábiles, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA INTERRUPCION EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguida en contra del acusado CHUN TANG CHEN, por la presunta comisión del delito de CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACION Y DEGRADACION DE SUELO, TOPIGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 30 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MARTES DIEZ Y SIETE (17) DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (2009) a las DOS HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (02:30 p.m.). Líbrese oficio. Quedan notificadas las partes presentes del deber de comparecer al Tribunal el día y hora señalados. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA DECLARAR LA INTERRUPCION EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguida en contra del acusado CHUN TANG CHEN, por la presunta comisión del delito de CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACION Y DEGRADACION DE SUELO, TOPIGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 30 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MARTES DIEZ Y SIETE (17) DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (2009) a las DOS HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (02:30 p.m.). Líbrese oficio. Quedan notificadas las partes presentes del deber de comparecer al Tribunal el día y hora señalados.
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el Libro Diario del presente pronunciamiento.
LA JUEZ,
ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. WUILLJANTZY SANCHEZ PRADO.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró el anterior auto fundado, se libró oficios y Boleta de Citación.
LA SECRETARIA,
ABG. WUILLJANTZY SANCHEZ PRADO
ACT. Nro. 1M-138-08
JJTV/WSP/cf.