REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio

Los Teques, 16 de Diciembre de 2008
198° y 149

CAUSA No. 2M-158-08

JUEZ: Abg. DIZLERY DEL CARMEN CORDERO LEÓN, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

SECRETARIA: Abg. CAROLINA VENTO GARCÍA, Secretaria adscrita al Pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCAL: DR. JOSE ORTEGA ATENCIO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

DEFENSOR PRIVADO: DR. FREDDY CABRERA LARES

ACUSADO: RICO DÍAZ LEOPOLDO ANTONIO, cédula de identidad N° V-18.445.507.-


PUNTO PREVIO

Primigeniamente este tribunal destaca, que la presente solicitud es realizada por el Abogado representante de la Defensa antes identificado, en fecha 26-11-08, en la cual se realizaba inventario administrativo de las causas cursantes ante este tribunal, con motivo de la designación de quien suscribe como Juez Provisorio de este Juzgado, de acuerdo a las comunicaciones Nros. CJ-08-2131 y CJ-08-2123, de fechas 20-10-08 y CJ-08-2227, de fecha 28-10-08, emanados de la comisión judicial del tribunal Supremo de Justicia, siendo debidamente juramentada ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en fecha 06-11-08 y habiendo tomado debida posesión del cargo en fecha 25-11-08, motivo por los cuales en esa fecha se resolvió no dar despacho.
Sin embargo en el día de hoy, no se permitió el acceso a las instalaciones de este Palacio de Justicia, al público ni a los trabajadores de este circuito, debido a la continuación de la asamblea propugnada por lo empleados y obreros de esta institución, motivo por los cuales se resolvió habilitar el tiempo necesario para proveer lo conducente, sobre la presente petición.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA


Visto el escrito presentado por la defensa en fecha 26-11-2008, cursante a los folios (27) al (36) de la tercera pieza de la presente causa, debidamente suscrito por el Abogado FREDDY CABRERA LARES, en su carácter de Defensor Privado del acusado RICO DÍAZ LEOPOLDO ANTONIO, mediante el cual solicita, en síntesis el examen y revisión de la medida privativa preventiva de la libertad que pesa sobre su asistido, alegando motivos de salud, cimentándose en lo preceptuado en los artículos 264, 256 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal observa lo siguiente:
Ciertamente establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de preventiva de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas (…)”.

Y efectivamente el legislador patrio estableció, la permeabilidad de la revisión de la medida cautelar dictada, cuando el imputado lo considere conveniente invocando la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y proporcionalidad en interpretación restrictiva, sin embargo los órganos jurisdiccionales están en la obligación de garantizar las resultas del proceso, tomando en consideración la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a serle impuesta.

Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque tal decisión solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que tenga características tendentes a garantizar que no se desvirtúe –debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.




En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:

“El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente...omisis....

...omisis...la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.

...omisis...constituye –como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso..omisis...”.

Igualmente el jurista MONAGAS ha expresado: “...la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procésales, se puede decretar la prisión provisional...”.

Por ello es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin último del proceso penal, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando como premisa el contenido del artículo 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, resulta evidente que es viable la restricción de libertad, en las condiciones establecidas en las Leyes y en la Constitución cuando se llenen extremos legales establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia que riela al folio (91) de la pieza uno (01), Oficio Nro. 525 de fecha 24-04-08, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este homologo circuito, debidamente suscrito por la Dra. Herminia Bravo de Freites, mediante el cual se solicito al Médico Jefe del Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Bello Monte Caracas Dtto. Capital, se practicara con carácter de urgencia Reconocimiento Médico Legal, al ciudadano LEOPOLDO ANTONIO RICO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.445.507, con el objeto de evaluar el estado de salud del mismo y es el caso que hasta la presente fecha aún no ha sido practicado, motivo por los cuales este instancia judicial considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar nuevamente le sea practicado el correspondiente Reconocimiento Médico Legal al citado ciudadano y una vez obtenidas sus resultas, proceder a revisar y examinar la medida preventiva decretada y así se declara.-
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: ORDENAR la práctica del correspondiente Reconocimiento Médico Legal, al acusado RICO DIAZ LEOPOLDO ANTONIO y una vez obtenidas sus resultas, proceder a decidir sobre la solicitud de revisión de medida incoada por el Abogado FREDDY CABRERA LARES, en su carácter de defensor del acusado RICO DIAZ LEOPOLDO ANTONIO, cédula de identidad N° V-18.445.507, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del texto penal adjetivo.-
Regístrese, Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
La Juez

Abg. DIZLERY DEL CARMEN CORDERO LEÓN
La Secretaria

Abg. CAROLINA VENTO GARCÍA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


Causa: 2M-158-08.-
DCCL.-