REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 09 de Diciembre de 2008
Años: 198° y 149°

Causa: 2M-133-08

CAUSA: 2M-133-08

JUEZ: ABOG. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA

FISCAL: ABOG. JORGE MELENCHON

ACUSADO: JOSÉ GREGORIO GARCÍA BRITO

DEFENSA: ABOG. RAQUEL MORILLO

SECRETARIO: ABOG. MARÍA TERESA FRANCO ARCIA


Visto el contenido del Escrito de Solicitud de Aclaratoria de Decisión, de fecha 06-10-08; en la cual este Tribunal se pronunciara en relación a la Inimputabilidad del Acusado JOSÉ GREGORIO GARCÍA BRITO; titular de la Cédula de Identidad No. V-19.388.288; oída como fue la Experto Psiquiatra Forense. Dra. Beatriz Bencomo; quién manifestó que el Acusado presenta un Estado de Enfermedad Mental Suficiente para privarlo de la Libertad de sus Actos; cuya lesión en el presente caso es congénita. Dicha decisión en Fase de Juicio corresponde a la Audiencia Especial que fuera fijada por el Tribunal de origen de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal y la que a consideración de este Tribunal debió realizarse en Fase de Investigación considerando que presentada la Acusación Fiscal con unos elementos de convicción que la sustentan, lo que corresponde es determinar la participación o responsabilidad del Acusado en la comisión del hecho que se le imputa y previo a establecer la responsabilidad; se determina la Imputabilidad como condición de Ley, para que la persona se considere apta para sufrir pena. En el caso que nos ocupa el Ministerio Público para presentar Acusación Fiscal, debió verificar si el Imputado reunía las condiciones físicas y psíquicas exigidas por la Ley para que una persona sea capaz en el Derecho Penal; es decir, pueda ser estimada transgresora de una norma penal; evitando con ello diligencias inútiles a los efectos de establecer responsabilidad, cuando existe inimputabilidad; lo que en consecuencia hace inoficioso referirse a Hechos Objeto de Juicio o del Proceso.

Ahora bien al analizar el artículo 62 del Código Penal que prevé que no es punible el que ejecuta la acción hallándose en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos y concatenarlo con el artículo 318, numeral 2 de la norma adjetiva penal; que enuncia como causal de Sobreseimiento la No Punibilidad; lo ajustado a Derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa.

En el mismo sentido y dirección al analizar el único aparte del artículo 62 de la Norma Sustantiva Penal; al considerar que el Acusado es Inimputable, queda fuera del marco penal y mal pudiera este Tribunal acordar su reclusión en un Hospital Psiquiátrico o Especializado para su tratamiento; y en ese sentido la norma no es clara; no obstante en nuestro nuevo Estado Social de Derecho y Justicia Propugnado por nuestro máximo Tribunal; en Decisión 01 1274, de fecha 24-01-02 de Sala Constitucional; con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; en la cual se ha concebido el Estado Social como habilitación y mandato constitucional al legislador para que se interese en los asuntos sociales, para que adopte como Juez un Orden Social Justo, y es en base a las consideraciones que anteceden este Tribunal acordó su reclusión en el Instituto Psiquiátrico Jesús Gregorio Matan ubicado en Sebucán.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones de hecho y derecho antes fundamentadas, este Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Decreta el Estado de INIMPUTABLIDAD del Acusado JOSE GREGORIO GARCÍA BRITO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.388.288, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinido. SEGUNDO: Se Ordena aplicar el Procedimiento de Seguridad establecido en el único aparte del artículo 62 del Código Penal venezolano vigente; cuyo internamiento será materializado en el Instituto Psiquiátrico Jesús Gregorio Mata ubicado en Sebucán Caracas. SEGUNDO: Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 62 del Código Penal venezolano vigente. TERCERO: Remitir el Expediente al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

Dado, firmado y sellado en la sede del Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda son Sede en Los Teques, al primer (01) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2.008)

Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes; déjese copia y diarícese.

LA JUEZA,

ABOG. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA


EL SECRETARIO

ABOG. YORMAN BALDINI


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABOG. YORMAN BALDINI




ILRM.-
Causa: 3M-133-08