REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 10 de Diciembre de 2008
198° y 149°

JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Keila Moreno.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 12º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Jorge Melenchón.-

DEFENSA PÚBLICA: Dra. Elena Luís Fernández.-

ACUSADOS: Daniel Alexander Graterol Orihuem, titular de la cedula de identidad Nº V-16.889.923, nacido en fecha 30/11/1984, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Belén del Valle Orihuem (v) y de Daniel Eduardo Farías (v), domiciliado en el Sector La Cruz, Calle Principal, casa Nº 24, Los Teques, Estado Miranda.-

DELITO: Robo Propio y Concurrencia con Adolescente para Delinquir, previsto sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.-


Visto que en fecha 26/11/2008, compareció por ante la sede de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 Circunscripcional, la defensa pública, Dra. Elena Luís Fernández, quien solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se realice una corrección de forma en referencia a texto integro de la sentencia publicada por este Tribunal en fecha 24/10/2008, la cual fue debidamente notificada a su defendido en fecha 20/11/2008, por existir error en cuanto a los datos del condenado, específicamente lo concerniente al año de nacimiento, así como en cuanto a su lugar de residencia; motivo por el cual éste Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

En fecha 24/10/2008, se público el texto integro de la sentencia condenatoria contra el acusado Daniel Alexander Graterol Orihuem, titular de la cedula de identidad Nº V-16.889.923, de la cual se desprende en su parte dispositiva, en referencia a los datos concernientes al año de nacimiento y lugar de residencia del acusado, que el mismo nació en fecha 29/12/1986 y su residencia se encuentra ubicada en San Diego de Los Altos, sector La Cruz, calle El Calvario, Quinta Elena, Nº 03, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, no siendo estos datos veraces ni correspondientes con los del acusado de marras, según el dicho de la Defensa. En base a ello este Juzgador trae a colación el contenido del artículo 176 de la norma adjetiva penal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.-

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.-

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación. (Negrillas del Tribunal).-



Ahora bien, de la revisión de las actuaciones, en atención a lo preceptuado en el artículo ut supra explanado y a lo expuesto por la defensa pública, Dra. Elena Luís Fernández, este Juzgador considera ajustado a derecho la solicitud hecha por la profesional del derecho ut supra identificada, en relación a la corrección en referencia al texto integro de la sentencia, específicamente lo concerniente al año de nacimiento y al lugar de residencia del condenado; por lo que en consecuencia se modifica el texto de la dispositiva de la sentencia condenatoria publicada en fecha 24/10/2008, en referencia al pronunciamiento primero y segundo, por tratarse de un asunto que se corresponde con un error material, quedando plasmado dicho pronunciamiento en lo relativo a los particulares en cuestión, redactado en la forma siguiente: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano Daniel Alexander Graterol Orihuem, titular de la cedula de identidad Nº V-16.889.923, nacido en fecha 30/11/1984, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Belén del Valle Orihuem (v) y de Daniel Eduardo Farías (v), domiciliado en el Sector La Cruz, Calle Principal, casa Nº 24, frente a la cancha de bolas, Los Teques, Estado Miranda, del delito de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y Uso de Niños o Adolescentes para Delinquir, tipificado en los artículos 217 y 264 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 88 de la norma sustantiva penal en perjuicio de la adolescente CLEVELAND YOSELAN HERRERA MOREAN, titular de la cédula de identidad Nº V-22.048.844; SEGUNDO: En razón de lo anterior, se CONDENA al ciudadano Daniel Alexander Graterol Orihuem, titular de la cedula de identidad Nº V-16.889.923, nacido en fecha 30/11/1984, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Belén del Valle Orihuem (v) y de Daniel Eduardo Farías (v), domiciliado en el Sector La Cruz, Calle Principal, casa Nº 24, frente a la cancha de bolas, Los Teques, Estado Miranda, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 455, 37 y 74 numeral 1 y 78 todos del Código Penal así como el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circunscripcional correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Declara.-
De igual forma se evidencia del contenido del capítulo VI correspondiente a la Penalidad que en el párrafo séptimo se lee David Alfonso Duarte Longa, cuando lo correspondiente es Daniel Alexander Graterol Orihuem, quedando de igual forma corregido el error material en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Declara.-

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley: Declara Con Lugar la solicitud presentada por la defensa pública Dra. Elena Luís Fernández, en relación a la corrección de forma en referencia al texto integro de la sentencia, específicamente lo concerniente al año de nacimiento, así como en cuanto a su lugar de residencia; por lo que en consecuencia se modifica el texto de la dispositiva de la sentencia condenatoria publicada en fecha 24/10/2008 de la siguiente manera en referencia al pronunciamiento primero, segundo y del contenido del capítulo VI correspondiente a la Penalidad, a saber:

PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano Daniel Alexander Graterol Orihuem, titular de la cedula de identidad Nº V-16.889.923, nacido en fecha 30/11/1984, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Belén del Valle Orihuem (v) y de Daniel Eduardo Farías (v), domiciliado en el Sector La Cruz, Calle Principal, casa Nº 24, frente a la cancha de bolas, Los Teques, Estado Miranda, del delito de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y Uso de Niños o Adolescentes para Delinquir, tipificado en los artículos 217 y 264 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 88 de la norma sustantiva penal en perjuicio de la adolescente CLEVELAND YOSELAN HERRERA MOREAN, titular de la cédula de identidad Nº V-22.048.844;
SEGUNDO: En razón de lo anterior, se CONDENA al ciudadano Daniel Alexander Graterol Orihuem, titular de la cedula de identidad Nº V-16.889.923, nacido en fecha 30/11/1984, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Belén del Valle Orihuem (v) y de Daniel Eduardo Farías (v), domiciliado en el Sector La Cruz, Calle Principal, casa Nº 24, frente a la cancha de bolas, Los Teques, Estado Miranda, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 455, 37 y 74 numeral 1 y 78 todos del Código Penal así como el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circunscripcional correspondiente. Todo esto en atención al contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se corrige el contenido del capítulo VI correspondiente a la Penalidad que en el párrafo séptimo se lee David Alfonso Duarte Longa, cuando lo correspondiente es Daniel Alexander Graterol Orihuem, queda corregido el error material en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

El Juez


Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria

Abg. Keila Madero
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria

Abg. Keila Madero
Causa Nº 3M-006-05
RRA/KM/rr