REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03
con sede en la ciudad de Los Teques


Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Secretaria: Abg. Keila Madero.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscalía 1° del Ministerio Público: Dr. Martín Bracho.-

Defensa Pública: Ricardo Castillo García .-

Acusado: González Álvarez Tony Amilcar, titular de la cédula de identidad N° V-16.924.274, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 08/08/1985, de 22 años de edad, profesión u oficio Obrero de Construcción, hijo de Maila Jaqueline Álvarez Matamoros (v) y de Claudio Ciro Rosales (v), residenciado en Santa Rosa, callejón Los Blancos, Sector Soberano Primero, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda y Ceballos Álvarez Yhonglesky Darbeht, titular de la cédula de identidad Nº V-19.274.202, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 12/10/1987, de 20 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Albañileria, hijo de Lilibeth Coromoto Álvarez Matamoros (v) y de Edgardo Ceballos Ramos (v), residenciado en Santa Rosa, entrada el Castaño, casa Nº 19, cerca de la bodega.-

DELITOS: Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad, Homicidio Intencional Calificado por motivo fútil y Homicidio Intencional Calificado por motivo fútil en grado de complicidad, previstos y sancionados en los artículos 277, 218 , 406 numeral 1 y 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 1, todos del Código Penal Venezolano.-


Capítulo I
Antecedentes:

En fecha 03/03/2007, oportunidad en la que se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Circunscripcional, la Audiencia Oral de Presentación en contra de los acusados González Álvarez Tony Amilcar, titular de la cédula de identidad N° V-16.924.274 y Ceballos Álvarez Yhonglesky Darbeht, titular de la cédula de identidad Nº V-19.274.202, donde se calificó sus aprehensiones como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ejusdem. (Pieza I, folios 136 al 141).-
En fecha 02/05/2007, el Fiscal Primero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial y sede, presenta por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial, escrito de acusación en contra de los acusados.-
En fecha 21/05/2007, oportunidad en la que se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 admitió totalmente la acusación fiscal, declaró sin lugar la solicitud de nulidad y sobreseimiento hecha por la defensa en relación a los delitos de Porte Ilícito de Armas y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 ambos del Código Penal Venezolano y se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público. (Pieza II, folios 106 al 134).-
En fecha 13/06/2007, se llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó llevar a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 19/07/2007. (Pieza II, folios 168 al 170).-

En fecha 19/07/2007, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, la cual fue diferida para el día 10/08/2007, en virtud de la incomparecencia del acusado Ceballos Álvarez Yhonglesky Darbeht, el cual no fue trasladado desde la sede del Internado Judicial Capital Rodeo I y los ciudadanos seleccionados para fungir como Escabinos. Se encontraban presentes el acusado González Álvarez Tony Amilcar, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, el Fiscal 1º del Ministerio Público, Dr. Martín Bracho Guardia y la Defensa Privada, Dr. Ricardo Castillo García. (Pieza III, folios 02 al 03).-

En fecha 10/08/2007, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, la cual fue diferida para el día 28/09/2007, en virtud de la incomparecencia del acusado Ceballos Álvarez Yhonglesky Darbeht, el cual no fue trasladado desde la sede del Internado Judicial Capital Rodeo I, el acusado González Álvarez Tony Amilcar, quien no fue trasladado en virtud de la huelga de hambre de los Internos de ese recinto penitenciario, los ciudadanos seleccionados para fungir como Escabinos y el Fiscal 1º del Ministerio Público, Dr. Martín Bracho. Se encontraba presente la Defensa Privada, Dr. Ricardo Castillo García. (Pieza III, folios 21 al 22).-

En fecha 28/09/2007, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, la cual fue diferida para el día 25/10/2007, en virtud de la incomparecencia del acusado Ceballos Álvarez Yhonglesky Darbeht, el cual no fue trasladado desde la sede del Internado Judicial Capital Rodeo I el acusado González Álvarez Tony Amilcar, quien no fue traslado desde la sede del Internado Judicial de Los Teques, uno de los ciudadanos seleccionados para fungir como Escabino y el Fiscal 1º del Ministerio Público, Dr. Martín Bracho Guardia. Se encontraban presentes la Defensa Privada, Dr. Ricardo Castillo García y uno de los ciudadanos elegidos para fungir como Escabino. (Pieza III, folios 45 al 46).-

En fecha 25/10/2007, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, la cual fue diferida para el día 27/11/2007, en virtud de la incomparecencia del Fiscal 1º del Ministerio Público, Dr. Martín Bracho Guardia y los ciudadanos elegidos para fungir como Escabinos. Se encontraban presentes la Defensa Privada, Dr. Ricardo Castillo García, el acusado Ceballos Álvarez Yhonglesky Darbeht, previo traslado desde la sede del Internado Judicial Capital Rodeo I y el acusado González Álvarez Tony Amilcar, previo traslado desde la sede del Internado Judicial de Los Teques. (Pieza III, folios 61 al 62).-

En fecha 27/11/2007, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto y en virtud de la incomparecencia de las personas seleccionadas para participar como Escabinos, se acordó fijar acto de Sorteo Extraordinario de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 10/12/2008. No se encontraban presentes el Defensor Privado, Dr. Ricardo Castillo García, el acusado Ceballos Álvarez Yhonglesky Darbeht, quien no fue trasladado desde la sede del Internado Judicial Capital Rodeo I y el Fiscal 1º del Ministerio Público, Dr. Martín Bracho Guardia. (Pieza III, folios 100 al 101).-

En fecha 10/12/2007, oportunidad en la cual se efectuó el acto de Sorteo Extraordinario de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la realización del acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 21/01/2008. (Pieza III, folios 113 al 116).-

En fecha 21/01/2008, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, la cual fue diferida para el día 13/02/2008, en virtud de la incomparecencia del acusado Ceballos Álvarez Yhonglesky Darbeht, quien no fue trasladado desde la sede del Internado Judicial Capital Rodeo I, y los ciudadanos elegidos para fungir como Escabinos. Se encontraban presentes la Defensa Privada, Dr. Ricardo Castillo García, y el acusado González Álvarez Tony Amilcar, previo traslado desde la sede del Internado Judicial de Los Teques y el Fiscal 1º del Ministerio Público, Dr. Martín Bracho Guardia. (Pieza III, folios 178 al 179).-

En fecha 18/02/2008, en virtud de encontrarse pautado para el día 13/02/2008 el acto de Constitución del Tribunal Mixto y siendo que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 Circunscripcional no dio Despacho, se acordó fijar dicho acto para el día 28/02/2008. (Pieza IV, folio 09).-

En fecha 29/02/2008, en virtud de encontrarse pautado para el día 28/02/2008 el acto de Constitución del Tribunal Mixto y siendo que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 Circunscripcional no dio Despacho, se acordó fijar dicho acto para el día 17/03/2008. (Pieza IV, folio 24).-

En fecha 17/03/2008, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, la cual fue diferida para el día 17/04/2008, en virtud de la incomparecencia del acusado Ceballos Álvarez Yhonglesky Darbeht, quien no fue trasladado desde la sede del Internado Judicial Capital Rodeo I, el acusado González Álvarez Tony Amilcar, quien no fue trasladado desde la sede del Internado Judicial de Los Teques y los ciudadanos elegidos para fungir como Escabinos. Se encontraban presentes la Defensa Privada, Dr. Ricardo Castillo García, y el acusado y el Fiscal 2º del Ministerio Público, Dr. Roldan Di Toro, quien se encontraba encargado de la Fiscalía 1º del Ministerio Público. (Pieza IV, folios 50 al 51).-

En fecha 17/04/2008, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, la cual fue diferida para el día 22/05/2008, en virtud de la incomparecencia del acusado Ceballos Álvarez Yhonglesky Darbeht, quien no fue trasladado desde la sede del Internado Judicial Capital Rodeo I, el acusado González Álvarez Tony Amilcar, quien no fue trasladado desde la sede del Internado Judicial de Los Teques y los ciudadanos elegidos para fungir como Escabinos y la Defensa Privada, Dr. Ricardo Castillo García. Se encontraban presentes la, y el acusado y el Fiscal 1º del Ministerio Público, Dr. Martín Bracho Guardia. (Pieza IV, folios 63 al 64).-

En fecha 23/05/2008, siendo que se encontraba pautado para el día 22/05/2008 el acto de Constitución del Tribunal Mixto y en virtud de que no hubo Despacho por la Asamblea de Trabajadores Tribunalicios convocada por el Sindicato Unitario Organizado Nacional de Trabajadores de la Administración de Justicia, se acordó fijar dicho acto para el día 19/06/2008. (Pieza IV, folio 84).-

En fecha 19/06/2008, siendo que se encontraba fijado el acto de Constitución de Tribunal Mixto en la presente causa y por cuanto no se encontraban presente los ciudadanos electos para fungir como escabinos en la presente causa se acuerda diferir el mismo para el día 18/09/2008.-

En fecha 19/06/2008, se dictó auto por medio del cual éste Órgano Jurisdiccional asume el control jurisdiccional plena en la causa y se procede a fijar el juicio oral y público para el día 18/09/2008, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo establecido por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 22/12/2003, expediente N° 02-1809 y 12/08/2004, expediente N° 05-0790, en concordancia con el artículo 26, único aparte de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal.-


En fecha 18/09/2008, siendo que se encontraba fijado el acto de Juicio Oral y Público en la presente causa y por cuanto no se encontraban presente los Acusados por cuanto no se hizo efectivo el traslado procedente del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, en la presente causa se acuerda diferir el mismo para el día 25/09/2008.-

En fecha 25/09/2008, siendo que se encontraba fijado el acto de Juicio Oral y Público en la presente causa y por cuanto no se encontraban presente los Acusados por cuanto no se hizo efectivo el traslado procedente del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, en la presente causa se acuerda diferir el mismo para el día 02/10/2008.-

En fecha 02/10/2008, siendo que se encontraba fijado el acto de Juicio Oral y Público en la presente causa y por cuanto no se encontraban presente los Acusados por cuanto no se hizo efectivo el traslado procedente del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, así como el Defensor Privado en la presente causa es por lo que se acuerda diferir el mismo para el día 09/10/2008.-

En fecha 09/10/2008, siendo que se encontraba fijado el acto de Juicio Oral y Público en la presente causa y por cuanto no se encontraban presente los Acusados por cuanto no se hizo efectivo el traslado procedente del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, es por lo que se acuerda diferir el mismo para el día 23/10/2008.-

En fecha 23/10/2008, siendo que se encontraba fijado el acto de Juicio Oral y Público en la presente causa y por cuanto no se encontraban presente los Acusados por cuanto no se hizo efectivo el traslado procedente del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, así como el Defensor Privado en la presente causa es por lo que se acuerda diferir el mismo para el día 28/10/2008.-

En fecha 28/10/2008, siendo que se encontraba fijado el acto de Juicio Oral y Público en la presente causa y por cuanto no se encontraban presente el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico en la presente causa es por lo que se acuerda diferir el mismo para el día 31/10/2008.-

En fecha 31/10/2008, siendo que se encontraba fijado el acto de Juicio Oral y Público en la presente causa y por cuanto no se encontraban presente los Acusados por cuanto no se hizo efectivo el traslado procedente del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, es por lo que se acuerda diferir el mismo para el día 03/11/2008.-


Capítulo II
De los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio

En fecha 03/11/2008, se apertura el acto de Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra de los ciudadanos González Álvarez Tony Amilcar, titular de la cédula de identidad N° V-16.924.274 y Ceballos Álvarez Yhonglesky Darbeht, titular de la cédula de identidad Nº V-19.274.202, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en relación al primero de los nombrados y de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 84 numeral 1.-

Durante su discurso de apertura el Fiscal de Ministerio Público, explana:

“En fecha 28/05/2006 se encontraba la víctima Juan Eduardo Isturiz Domínguez, con la ciudadana Yerli Solórzano Pernía, frente a su casa ubicada en el barrio la cruz, calle principal, frente a la casa N° 41, estaban varias personas tomándose unos tragos a eso de la 01:00 a la 01:30 de la mañana, cuando llegaron otros amigos de la víctima a bordo de un vehículo corsa, color blanco, los mismos se bajaron a conversar con el, cuando pasaron los ciudadanos acusados en compañía del adolescente Ávila Abraham Eliécer, ellos se le quedaron viendo a todas las personas que estaban en el lugar, luego al bajar por la calle, estos sujetos volvieron a pasar subiendo hacia el barrio, luego al poco rato, los mismo sujetos bajaron y pasaron otra vez por el frente de las personas con un bolso, al volver a subir por la misma calle los sujetos se detuvieron y pidieron un trago y uno de ellos específicamente Ceballos Alvarez Yhonglesky sacó un escopetín y efectuó un disparo en contra del ciudadano Juan Eduardo Isturiz, luego salieron corriendo hacia la parte de arriba del barrio, la víctima resultó lesionada por el paso de proyectiles múltiples, como lo refiere el protocolo de autopsia. En consecuencia ciudadano Juez y luego que se evacuen los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, se demostrará con ellos la culpabilidad de los hoy acusados en el delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL, como AUTOR al ciudadano CEBALLO ALVAREZ YHONGLESKY, y en relación al ciudadano ROSALES ALVAREZ TONY AMILCAR, por el delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, por lo que, en su oportunidad legal correspondiente, esta representación fiscal solicitará se dicte sentencia condenatoria contra los mismos. Solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial que pesa sobre los acusados. Es todo”.-

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone:

“Rechazo e impugno la acusación del Fiscal del Ministerio Público por cuanto no se relaciona con los hecho, mis defendidos CEBALLO ALVAREZ YHONGLESKY Y ROSALES ALVAREZ TONY AMILCAR fueron detenidos el primero de febrero, por la presunta comisión de los delitos de resistencia a la autoridad y porte ilicito de arma de fuego, previstos en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en el caso los mismos fueron detenidos en el barrio de Los Teques, denominado Santa Rosa fueron detenidos por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se presumen cometidos los delitos, es falso lo expuesto, si bien esa acusación no menciono esos delitos de resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma de fuego, en cuanto al delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal también rechazo y contradigo por cuanto no existen verdaderos elementos, suficientemente elementos de convicción, no fueron detenidos en flagrancia no existe en arma de fuego, levantamiento planimétrico, barrido, como elemento o experticia, la prueba de análisis de trazas de disparos, no existe una verdadera relación, solicito su libertad porque son inocentes no existe una relación causa efecto, no existen adecuación de los hechos con el derecho no existe, violentándose el principio de la inocencia en nuestra carta magna y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, hay violación flagrante, por ello no existen las pruebas científicas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito declare la incidencia de mis defendidos y se ordene la libertad de los mismos, es todo”.-


Acto seguido estando presentes los ciudadanos EDICTA ISTURIZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.960.503 en su condición de víctima, y en resguardo a sus derechos consagrados en los artículos 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concede el derecho de palabra conforme al artículo 222 ejusdem a fin de que expongan lo que a bien tengan y seguidamente la ciudadana EDICTA ISTURIZ expuso:
“Quisiera justicia, es todo”


Seguidamente, el Juez impuso a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que en caso de consentir a rendir declaración lo harán sin juramento; de igual forma el Juez les explicó detalladamente los hechos que se le imputaban en su contra.



Seguidamente se le solicitó que facilitaran sus datos de identificación, manifestando sus datos personales de la siguiente manera:

CEBALLOS ALVAREZ YHONGLESKY DARBETH, titular de la cédula de identidad Nº V-19.274.202, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Lilibeth Alvarez (v) y de Edgardo Ceballos (v), domiciliado en Santa Rosa, entrada el Castaño, casa N° 19, cerca de la bodega, Telf. 0412.571.99.28 (mamá). Acto seguido se concedió el derecho de palabra al acusado a fin de que exponga lo que considere necesario, quien expuso:
“no deseo declarara”

ROSALES ALVAREZ TONY ALMILCAR, titular de la cédula de identidad Nº V-16.924.274, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maila Álvarez (v) y de Claudio Rosales (v), domiciliado en Santa Rosa, callejón Los Blancos, sector Soberano Primero, casa s/n, Telf. 0416-802.52.11. Acto seguido se concedió el derecho de palabra al acusado a fin de que exponga lo que considere necesario, quien expuso:

“no deseo declarara”

Habiéndose resuelto todos y cada unos de los planteamientos propios del discurso de apertura, se declara aperturado el lapso de recepción de las pruebas:

En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar; se acordó suspender el acto de Juicio Oral y Público, para el día viernes veintiséis (17) de Noviembre de dos mil ocho (2008), a las 10:30 de la mañana.-

En fecha 17/11/2008, oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3U087-07, se constituyó el Tribunal en la sala de juicio respectiva, siendo incorporadas las testimoniales en el orden siguiente:

1.- CARLOS ALBERTO LOPEZ BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-13.909.801, a quien se le pregunta si lo une algún vinculo con el acusado, y respondió que no, una vez JURAMENTADO, expone:

“Me encontraba hace 2 años el 27 o 28-06 entre la 1 de la mañana a dos, reunido con Juan y una serie de compañeros y amigos, llegaron dos ciudadanos amedrentando al grupo y uno de ellos saco un armamento y lo detono hacia Juan, es todo”.-

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de interrogar al Funcionario, y lo hace de siguiente manera:
”¿En compañía de quien se encontraba? “De Juan no recuerdo otro dato Juan Isturiz” ¿Fue la persona que recibo los disparos? “Si” ¿En compañía de que otra persona se encontraba? “Francisco no recuerdo el apellido, Jorge, Eric” ¿Que hacían? “Conversábamos con Juan quien trabajaba en seguros, estábamos interesados, tenemos un lazo de amistad” ¿Donde estaba? “En la casa de Juan en el sector La cruz, barrio La Cruz” ¿Cuántas personas se acercaron y sacan el arma de fuego? “Vi a dos una de ellas fue la que saco el arma, era delgado blanco, camisa blanca” ¿Qué características especificas tiene? “Una cicatriz en la cara” ¿De qué tamaño? “Grande” ¿Recuerda de qué lado fue? “No” ¿Los había visto anteriormente? “No” ¿Posterior al hecho? “Tampoco” ¿Alguna de las personas del lugar manifestaron si conocían? ”No escuche” ¿Que paso después? “Llamamos a los bomberos y esperamos cuando llego ya no tenía signos vitales” ¿La persona que dispara dice que es el que tiene la cicatriz? “Si” ¿Que manifestó? “Que porque lo veían feo” ¿Saco el arma y disparó? “Si”. ¿Cuando llegaron se saludaron? “No” ¿A requerirles algo? “No” ¿Solo dijeron porque me miras feo, saco el arma y disparó? “Si” ¿Cómo llegaron? “Caminando” ¿Cómo se retiran del lugar? “Corriendo” ¿Observó el arma de fuego? “Vi el arma pero no se de armas” ¿El color? “Plateada, grande” ¿Cuantos disparos? “Uno solo”. Cesaron las preguntas del Fiscal del Ministerio Público”.-

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, a los fines de interrogar al Funcionario, quien indica lo siguiente:
“¿Recuerda el día y hora en que ocurrieron los hechos? “28-06 entre la 1 o 2 de la mañana” ¿Mencione las características de la persona que disparo? “Blanca, delgada, cicatriz en el rostro” ¿Cómo estaba vestido el occiso? “No recuerdo” ¿Usted estaba libando licor? “No” ¿Las personas que estaban allí en reunión estaban libando licor? “No se decir llegue 20 minutos antes del suceso” ¿A qué hora llego? “A la 1 de la mañana” ¿Pudo reconocer a la otra persona y diga sus características del acompañante de la persona que disparo? “Alta, creo que usaba gorra” ¿Había iluminación? “Si justamente debajo de la casa de Juan se apreciada hay un poste” ¿Mencione las personas con las cuales estaba? “Jorge Eric, Francisco y otro grupo de personas del barrio” ¿Dirección de los hechos? “Los Teques Barrio La Cruz no se el numero de casa” ¿Que reacción tomo? “Cuando cayo Juan en el piso tratamos de auxiliarnos tenía mucha sangre, lo que hice fue marcar del celular para llamar a los bomberos” ¿Qué vestimenta tenía el que disparo? “Jean y camisa blanca” ¿Recuerda en que parte ocasiono el tiro? “En la parte del cuello” ¿Que hora se retiro? “Después que se fueron los bomberos como 1 hora después de los hechos”. Cesaron las preguntas de la Defensa”.-



2.- Declaración del ciudadano AVELINO ANTONIO DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad V-5.310.142, a quien se le pregunta si lo une algún vinculo con el acusado, y respondió que no, una vez JURAMENTADO, expone:

“Cuando llegue a casa de mi hermana mi sobrino lo encontré muerto di la orden para que lo recogieran nada mas, es todo”.-

Se le concede el derecho de la palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que interrogue al experto, siendo lo expuesto:
“¿Cuando llega al sitio habían otras personas? “Bastante gente estábamos nerviosos, y como mi hermana no pudo yo di la orden”. ¿A quién le dio la orden? “A los Bomberos”. ¿Las personas comentaron del hecho? “Nada”. ¿Qué responde si no le he preguntado nada? Acto seguido el Juez se dirige al testigo y le explica el procedimiento a los fines de realizar el interrogatorio, en consecuencia continúa el Fiscal del Ministerio Público con el interrogatorio: ¿Cuando llego habían personas? “Si” ¿Comento haber presenciado los hechos? “Nada” ¿Quienes le quitaron la vida a su sobrino? “No se” ¿Cuanto tiempo transcurrió desde que llego y los bomberos? “Llegue como con ella seria como a las 4:30”. Cesaron las preguntas del Ministerio Público”.-


Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de interrogar al ciudadano y procede de la siguiente manera:

“¿Recuerda la hora en que llegó al sitio? “Como a un cuarto a las 2 venia nervioso” ¿Como se entero de lo ocurrido? “Ella me llamo a mi a Caracas” ¿Quién? “Mi hermana” ¿Como estaba vestido el occiso? “No se” ¿Alguien le comentó quienes habían sido los autores del hecho? “No” Cesaron las preguntas de la defensa”.-

En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar; se acordó suspender el acto de Juicio Oral y Público, para el día Martes Cinco (05) de Noviembre de dos mil ocho (2008), a las 02:00 de la tarde.-

3.- Declaración del ciudadano LUIS ALBERTO CAMERO NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-6.18.928, FUNCIONARIO Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a quien se le pregunta si lo une algún vinculo con el acusado, y respondió que no, una vez JURAMENTADO quien el juez explica el motivo por el cual fue llamado a esta audiencia, al efecto el funcionario expone:

“efectivamente me traslade al sitio, es decir, al sector Barrio la Cruz, una vez en el sitio pude verificar que se encontraba un cadáver de sexo masculino el cual presentaba una herida de arma de fuego, razón por la cual realice el acta policial y se dio inicio a la investigación. Es todo””


Seguidamente se le concede el derecho al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de interrogar al testigo:
“¿Donde se encontraba el cadáver? “Sobre el pavimento”. ¿En que lugar presentaba la herida el cadáver? “La herida se encontraba al nivel del cuello” ¿explique porque le consta que son heridas múltiples? 2 por la cantidad de plomillos que se encontraban en el cadáver y el lugar de los hechos” ¿por que dice que son heridas producidas por proyectiles múltiples? “al ser accionada el arma se disparan múltiples cantidades de plomillos” ¿Como sabe que cantidad? “Si por la cantidad de heridas que presentaba el cadáver y por ser investigador” ¿Se entrevisto con familiares o personas del sector? “En el sito me entreviste con tres personas que dijeron tener conocimiento del hecho, por lo que fueron entrevistadas”. Cesaron las preguntas del Ministerio Publico.”. Es todo.-


Seguidamente se le concede el derecho a la Defensa, a los fines de interrogar al testigo:
“¿Recuerda la hora del suceso y el día? “No recuerdo, fecha 28 de mayo de hace dos año” ¿Con quienes se traslado al sitio del suceso? “Nos trasladamos dos experto y el técnico que se encontraba de guardia” ¿Recuerda el nombre del técnico que lo acompañaba ese día? “No, siempre nos acompañan los bomberos quien colaboran el levantamiento el acta” ¿Quien levanto el acta en sitio del suceso? “El acta policial la levanto mi persona y el acta técnica la levanto el técnico de guardia para ese día”. En este estado el Fiscal del Ministerio Publico presenta objeción por cuanto en la primera pregunta el experto respondió y en cuanto a la segunda pregunta es subjetiva, el funcionario fue promovido como experto y no testigo presencial. Seguidamente se le cede el derecho de palabra quien manifestó que existe una contradicción en el folio 2 en cuanto al sitio del suceso donde aparece que el hecho fue en el barrio la Cruz y en el folio 88 dice que el sitio del suceso fue en otro sitio por lo que creo que debe tener conocimiento. Acto seguido el Juez indica que no existe documento que soporte tal situación por cuanto no fue promovido, ni el experto conjuntamente con su actuación, por lo que solo fue promovido por el Ministerio Publico el experto, indicando a la defensa privada reformular la pregunta o plantear la incidencia. Continua la defensa.. ¿Cómo determino que el tipo de arma era una escopeta? “Es por el tipo de proyectil y la cantidad de heridas en una solo parte del cuerpo, si fuese una pistola le herida fuese irregular” ¿En una solo parte del cuerpo? “En el cuello en el lado derecho”. Cesaron las preguntas de la defensa.”.-


4.- Declaración de la ciudadana WUANDA NAIRIM ISAAC MORALES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.410.625, a quien se le pregunta si la une algún vinculo con el acusado, y respondió que no, una vez JURAMENTADA, expone:

“Nada yo no sé qué paso allí, cuando supe salí y todo normal es taba el muchacho allí, por eso me citaron para que viniera aquí. Es todo”.-


Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de interrogar al testigo:

“¿A que se refiere como un hecho normal? “Escuche cuando sonó el disparo, cuando salí de la casa donde vivía el muerto” ¿Cuándo fue? “No recuerdo” ¿Donde? “En barrio la cruz” ¿Con quien estaba? “Con mi novio” ¿Que paso después? “Sonó el disparo y salí y el muchacho estaba tirado del piso” ¿Como se llama el muchacho? “No se, ese mismo día me lo presentaron” ¿Había alguien más que conociera? “No solo mi novio” ¿Presencio el disparo? “No”. Cesaron las preguntas del Ministerio Publico”. Es todo”.-


Seguidamente se le concede el derecho a la Defensa, a los fines de interrogar al testigo:

“¿Qué edad tienes usted? “17 años” ¿A que hora llego al sitio del suceso? “A las 8 de la noche” ¿Como se llama su novio? “Francisco” ¿Cuál es el apellido de su novio? “No lo recuero” ¿Es su novio y no recuerda el apellido? “No es mi novio ahora” ¿Sabe quien disparo el arma? “no se” ¿Donde se encontraban en ese momento? “En su casa” ¿En la casa de quien? “del muchacho que mataron” ¿Donde estaba su novio? “Afuera” ¿Sabe quien realizo el disparo? “No”. Cesaron las preguntas de la defensa”. Es todo”.-


5.- Declaración del ciudadano: ORLANDO LARRARTE RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.274.587, a quien se le pregunta si la une algún vinculo con el acusado, y respondió que no, una vez JURAMENTADO, expone:

“En la noche del problema estaba donde unos amigos y con Eduardo, en el barrio la cruz, ellos estaban tomándose unos tragos, nos bajamos del carro y llego Yhonglesky y le pidió un trago a Juan y el no le dio el trago, saco el arma y disparo a Juan. Es todo”.-

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal de Ministerio Público a los fines de interrogar al testigo:

“¿En que vehículo llego? “En un corsa color blanco” ¿Con que personas se encontraba en el lugar? “Con Carlos López y Eric Osorio” ¿alguien disparo? “Si Yhonglesky” ¿Yhonglesky dijo algo? “Le pidió un trago a Juan, y Juan le dijo que no y le disparo” ¿Diga las características de la persona que disparo? “Tiene una cortada en la cara” ¿Con quien mas se encontraba? “Con Tony” ¿Con quien mas estaba Tony? “Con Yhonglesky” ¿Llegaron juntos? “Si” ¿Se retiraron juntos? “Si” ¿menciono algo? “No” ¿Esa casa donde queda? “En le barrio la cruz donde esta el arco” ¿A que hora? “Como a la una a una y treinta” ¿Cuándo Yhonglesky dispara que pasó? “Se fuero”. ¿Auxilió al occiso? “no”. ¿Donde tenia la herida? “En el cuello”


Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, a los fines de interrogar al testigo:


“¿Recuerda la fecha del suceso? “28 de mayo no recuerdo el año” ¿Que edad tiene? “20 años” ¿Estaba en un vehículo? “corsa blanco”. ¿A que hora llego al sitio? “A la 1 acababa de llegar” ¿Que vio? “Salude y al rato llegaron ellos y le pidieron a un trago a Juan y les dijo que no, sacó el arma y disparó” ¿Las personas tomaban licor? “Si Juan había tomado” ¿Hay iluminación? “Si” ¿Que tipo de iluminación" ¿ La luz del poste” ¿Recuerda la persona que disparo? “No lo recuerdo” ¿Recuerda como vestía el occiso? “No lo recuerdo” ¿Cuanto tiempo habló con el occiso? “Solo lo salude” ¿De que hablaron? “Como era corredor de seguros hable para asegurar el carro”. ¿Alguien le entregó el arma a la persona que disparo? “No”. ¿Llegando y sucedieron los hechos? “Si”. ¿Qué hizo usted? “Me desesperé a agarrar a Juan”. ¿Que personas estaban? “Osorio Carlos, Juan Isturiz y Erick”. ¿Qué celebraban? “El cumpleaños de Juan”. ¿Conoce a Yorkelis? “No”. ¿Yorgina? “No”. ¿Wuanda? “No”. ¿Con quien se encontraba? “Carlos López, Juan y Osorio” ¿Cuantos disparos? “Uno solo” ¿Vio a la persona, recuerda como quedó? “En el piso” ¿En que posición quedo? “En el piso de lado” Cesaron las preguntas de la defensa”



6.- Declaración del ciudadano ERICK JOSE OSORIO BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.532.303, a quien se le pregunta si la une algún vínculo con el acusado, y respondió que no, una vez JURAMENTADO, expone:

“¿Este para afirmar que las personas que están allá presente son los culpables de la muerte de Juan y Yhonglesky junto con Tony fueron quienes lo mataron y lo que vi fue que decían que lo habían matado desde allí no se nada mas. Es todo”


Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal de Ministerio Público a los fines de interrogar al testigo:

“¿Quiénes dispararon? “Yhonglesky y Tony dispararon” ¿Donde ocurrió el hecho? “En el barrio La Cruz” ¿Cómo a que hora sucedió? “Eran como las diez (10) de la noche” ¿Recuerda que día fue? “Si fue el 28 de mayo, va a cumple 3 años” ¿No recuerda el año? “No” ¿Que hacia a en el lugar? “Estaba allí por que Juan me trataba como un familiar” ¿Por que llego allí? “Porque es un puesto de perro caliente, que es de un tío y acostumbrábamos a reunirnos allí a comer” ¿Cuál fue el motivo de hecho? “Por un trago se presento el problema” ¿Donde estaba usted cuando sucedió? “En un carro” ¿De quien es el carro? “Es el carro de mi mama” ¿Cómo es el carro? “Es un corsa blanco” ¿En compañía de quienes estaban? “De unos amigos y estaba cambiando los CD” ¿Observó el arma? “Es un arma larca” ¿De color? “No se lo vi por el vidrio del carro” ¿Con quienes estaba Yhonglesky? “Estada con Tony, Emilio” ¿Qué hicieron después de disparar? “Salieron corriendo diciendo lo mate” ¿Hubo alguna otra causa de discusión? “No hubo otra discusión, solo de de repente saco el arma” ¿Quien saco el arma? “Fue Yhonglesky”. ¿Quien lo mato fue por un trago? “Si”. Cesaron las preguntas..”. Es todo”.-


Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de interrogar al testigo:

“¿A que hora llegó al sitio? “A las 12 30 de la madrugada” ¿Recuerda el día? “28 de Mayo de 2005 va a cumplir tres años” ¿Cómo llega al sitio? “Comemos allí siempre a comer y allí es fácil por que es de una tía y de repente sucedieron los hechos” ¿Dónde? “En el barrio la cruz” ¿Donde estaba cuando sonó el disparo? “Dentro del vehículo” ¿Como lo vio? “Por que estoy viendo, vi llegaron las dos personas y me metí debajo del carro” ¿Cuando escucha el disparo vio quien disparo? “Quien tenia el arma al efecto quien tenia el arma fue quien disparo, quien tiene el arma es quien dispara” ¿Escuchó? “Claro” ¿Había iluminación? “Si un poste“ ¿Donde estaba el carro? “Frente a la casa” ¿Como vestía el muerto? “No lo recuerdo” ¿Estaba tomando licor? “Si” ¿Usted también? “No tomo” ¿Quienes se encontraban en el momento? “Mis primos y el muerto que era Juan Eduardo, Carlos López,”. ¿El occiso era su amigo? “Si” ¿Recuerda la vestimenta del acusado? “No recuerdo” ¿Con quien se encontraba la persona que disparó? “Con Tony Amilcar” ¿Que hizo? “Me quede en el carro, llame a la ambulancia lo debido”. ¿Salió del carro? “No”. ¿Tiene papel ahumado? “Si”. ¿Las ventanas estaban arriba o abajo? “Abajo” ¿Diga la dirección? “Sector La Cruz, Los Teques”. ¿Sabe el número de la casa? “No recuerdo”. ¿Que celebraban? “Graduación como corredor” ¿Conoce a yorquina? “No”. En este estado el Fiscal del Ministerio Publico objeta la pregunta por cuanto e testigo no se ha referido a ningún personal nombrada por el defensor. Seguidamente el Defensor indica. “Insisto por cuanto hay se celebraba algo la persona estaba en el sitio por eso le hice la pregunta”


“Acto seguido el juez indica al testigo de respuesta a la pregunta y declara SIN LUGAR la objeción interpuesta. Contesta el testigo:

“No la conozco”. ¿Celebraban algo? El Juez indica que ya el testigo respondió. ¿Conoce quien disparó? “no”. ¿Cómo se llama? “Yhonglesky”. Cesaron las preguntas de la Defensa. Acto seguido el juez indica que verificada como fue promovida la Médico Anatomopatólogo DRA. GARRIDO, y la misma no ha comparecido, y a los fines de que la misma haga acto de presencia a la presente audiencia, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a dar un receso de cuarenta y cinco (45) minutos, a los fines de hacer comparecer a la experta y continuar la presente audiencia”


En este mismo acto se deja constancia que las partes prescinden de la incorporación por su lectura de las siguientes pruebas documentales:

1.- Inspección Técnica signada con el N° 9700-113-RT-057, de fecha 02/03/2007, suscrita por la funcionario ROMERO R. JESSICA Z..-

2.- Protocolo de Autopsia signado con el N° A-572-06, de fecha 28/05/2006, suscrito por la experto MARIA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, realizado al cadáver del ciudadano Juan Eduardo Isturíz Domínguez.-

Seguidamente, el Juez impuso a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento y en consecuencia manifestó su deseo de rendir declaración y en consecuencia expone:

“CEBALLO ALVAREZ YHONGLESKY, titular de la cédula de identidad Nº V-19.274.202:
“No deseo declarar”.-
ROSALES ALVAREZ TONY AMILCAR, titular de la cédula de identidad N° V- 6.924.274:
“No deseo declarar”

Seguidamente el juez DECLARA CONCLUIDO EL LAPSO DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, se procede conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se procede a recibir los discursos de conclusiones, réplica y contrarréplica.-

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de su discurso de conclusiones, quien expone:

“Escuchas las testimoniales, incorporadas las pruebas e Ministerio Publico solicito el enjuiciamiento de los acusados y manifestó demostrar la muerte del occiso acaecida el 28-05-2006, realizado por los acusado, ahora bien, el Ministerio Publico señala que esta os en presencia del delito de Homicidio, que se inicia por una discusión que se conoce como fútil, insignificante, rayando en lo innoble, tenemos prueba documental de sobre la que la defensa manifestó tener unas dudas, la Anatomopatólogo establece en su peritaje practicado a Juan Eduardo Isturiz, ella logro observar qu presenta herida por el paso de proyectiles múltiples disparados por arma de fuego, cabe destacar que el experto que declaró el día de hoy indicó que al llegar al lugar quedo plenamente identificado como Barrio La Cruz, y según las declaraciones del occiso frente a la casa del occiso, en el lugar el cavador con un orificio producido por el paso de proyectiles múltiples disparado por arma de fuego, al momento de hacer la inspección fue corroborado por la Medico Forense, el Ministerio Publico comprobó que pierde la vida este ciudadano por herida por proyectiles múltiples, se señala que ingresa la bala por el lado derecho, escuchamos 3 testigos que la victima tenia un disparo en el cuello, corresponde a según el supra clavicular media derecha, lesiona en su trayectoria músculos, fractura la 4ta vértebra cervical, le protocolo de autopsia que fe incorporado por su lectura corroborado por los testigos que se produjo con un arma de fuego, lo cual se corresponden con arma de proyectiles múltiples, analizando las declaraciones de los testigos OSORIO ERICK, y LARRARTE este ultimo dijo que estaba en las inmediaciones de la victima en un vehículo Corsa con Osorio que no ingirió bebidas alcohólicas y que hablaba respecto a un seguro, cuando llegado dos ciudadanos, este ciudadano señalo que la persona que llego fue Yhonglesky en compañía de Tony, estos ciudadanos se quedaron allí y Yhonglesky le pide un trago al occiso, y este le dijo que no, sacó el arma y dijo: “soy malandro” acciono e arma de fuego impactando en la victima en el cuello, una vez que recibe el impacto, cual fue su posición, dijo el testigo que había quedado de lado en el piso, esto confirma el Protocolo que precisa que la victima recibió un disparo del lado derecho, no solo este lo señalo, sino también LARRARTE RIVERO ORLANDO JOSE, con una expresión corporal señaló que los ciudadanos que le causaron la muerte a su amigo a Juan Isturiz eran los que estaban, Yhonglesky le disparo y Tony Amilcar lo acompañaba, y que acababa de llegar a escasos minutos al lugar, que llegaron ellos dos juntos, que llegaron posteriormente Tony y Yhonglesky, este fue el que señalo que estaba en el vehículo corsa que estaba parado frente a la residencia de la casa de la victima, y que vio cuando disparó Yhonglesky el arma de fuego, y Yhonglesky vociferaba lo mate, estas dos declaraciones Osorio Bello se torno asustado y a preguntas formuladas sobre las características e indico que tenia una cicatriz en la cara, situación que se repite en esta audiencia, y que uno de estos ciudadanos saco un arma de fuego y disparó, y mención las características y dijo que tenia una cicatriz en la cara, efectivamente dicho acusado tiene una cicatriz en el lado derecho del rostro, YONGLESKY CEBALLOS ALVAREZ, el Ministerio Publico no lo estigmatiza es posible es demostrable que el testigo recuerde que una persona disparó a su amigo, si observó cuando disparó era de tes blanca, todo lo cual es conteste, Osorio señalo que era Yhonglesky, quien había llegado en compañía de Tony Amilcar en el sector La Cruz en frente de la casa del occiso le disparó en el lugar que el medico forense indica, el Ministerio Publico se basada en pruebas técnicas de certeza como el protocolo autopsia, forma objetiva señala las características de la herida, y señalo que falleció por herida producida por disparos producida por arma de fuego múltiples, los testigos fueron contestes al afirmar que YONGLESKY dispara el primero manifestó que era un escopetín, tenemos la certeza que fue por la trayectoria interna, se observa que esos proyectiles eran múltiples, hay una pregunta que se hizo al experto Camero y este respondió que observa un sola herida con múltiples proyectiles, en el presente caso u orificio único de 5 centímetros, fue localizado e taco en la herida, ese hallazgo nos da un índice de proximidad, por cuanto existe plena identidad del acusado, el Ministerio Publico solicita que sea condena por HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, en cuanto al ciudadano CEBALLO ALVAREZ YHONGLESKY, tal como lo refiere en su acusación en cuanto al ciudadano TONY AMILCAR ROSALES ALVAREZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES COMO COMPLICE NO NECESARIO, se solicita la condena por haber comprobado ser culpables, es todo”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, a los fines de indiciar su discurso de conclusiones:

“El momento de la detención de mis defendidos se imputaban resistencia a la autoridad y porte ilícito no se hizo saber en nada de eso en cuanto al delito referido por el Ministerio Publico fueron detenidos hubo un intercambio de disparos y ahora en este momento no lo hizo saber, se alego que había ello cuando le incautan un arma que menciona lo cual rechazo acusación no existen elementos fundados de convicción cuando lo detienen esa arma fue sembrada y no se le hizo prueba científica, como prueba de barrido de la ropa, entrevistas, y análisis de trazas de disparos, solicito que en cuanto a esos dos delitos solicito por cuanto no existen que dicte a sobre sobreseimiento de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, son inocentes de esos delitos; en cuanto al Homicidio no existen suficientes pruebas científicas no fuero detenidos en flagrancia, no existe el arma como tal, no existe la prueba científica de quien percuto el arma, y que esa arma no es la que tiene relación con el Homicidio, marca brico, mis defendidos no son nocente no hay elementos suficientes, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal solo existen estos testigos que vinieron hoy, que decían que era amigo del occiso, esos testigos mintieron al Tribunal, no dijeron como estaba vestido el occiso, desde un carro como se puede entender que se puede identificar a una persona, cuando dijo que estaba buscando uno CDS escucho disparos y luego entro en contradicción solicito declare no apto a los testigos, se contradicen no sabe como estaban vestido el occiso ni mis defendidos, aparece familiar que tiene interés directo dice que no sabe, en cuanto a los tres restantes manifiesta que reconocen a una persona, y que esto no es un acto de reconocimiento porque el Fiscal no presento prueba a de reconocimiento debo impugnarlos, por cuanto Jorge Larrarte y José Osorio ellos hicieron saber algunas señales físicas de mi defendidos no fue tan certero ni tan preciso, esa afirmación pudiera crear un a duda, solicito en virtud de esto declara el in dubio pro reo, existe duda en los testigos no son claros y precisos, solicito su libertad por que considero que nos esa plenamente comprobado, conforme al artículo 250 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal no existe una prueba conducente no hay hilvanación de esta prueba científica y se declara la duda que los favorece, solicito la libertad mis defendidos, es todo”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de la replica:
“Que habrá querido decir con testigos nos aptos, es un proceso penal no civil no existe impugnación, estas pruebas admitidas por su legalidad, señala que nos están dados los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal se debió alegar hace dos años en la audiencia de presentación o audiencia preliminar, la defensa señala que no es posible condenar cuando tres testigos señalan que los acusados no dispararon, por cuanto no recuerda la vestimenta, no es hecho suficiente, las caras de una persona que sacó un arma de fuego qu fue un escopetín, el Ministerio Publico señala que la resistencia a la autoridad y porte ilícito el Ministerio Publico no acusó por ello, el Ministerio Publico no ha de pronunciarse por ello, no esta acreditado el objeto es el Homicidio, señala que los vidrios eran ahumados, y el testigo dijo que estaban abiertos, no hizo señalamiento la defensa, el testigos señaló que estaban abiertos, En cuanto a que no existen pruebas técnicas el Ministerio Publico menciono Protocolo de Autopsia como causa de muerte, herida, adminiculando con las declaraciones de los testigos, por cuanto ha logrado comprobar la culpa por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, la defensa no hizo señalamiento, no controvertió la defensa que los acusados fueran señalados por su nombre, solo señalo en cuanto a la cicatriz en la cara, solo señaló en cuanto a las vestimenta, por ello solicito decrete sentencia condenatoria, es todo”



Seguidamente se le concede la palabra la Defensa a los fines de la contrarréplica:

“El Fiscal manifiesta que las personas no pueden saber cómo andaban vestidas no entiendo que un testigos diga como se llaman y no sepa cómo estaban vestidos sigue habiendo contradicciones como pueden ser posibles que persona que estaban reunidos con el occiso no sepan cómo estaban vestidos, creo que existen flagrantes contradicciones de los testigos, dijeron que 28-06-006 y otro dijo que hace 3 años, existen dudas de parte de ellos, solicito declare la duda y libertad de mis defendidos, y en cuanto a la prueba científica dice que tiene que haber plena prueba y plena participación relación de causa efecto de una persona que falleció, tiene que haber la relación directa quien ocasiono la muerte de una persona, como van a pensar en los normas no dijeron los apellidos, impugno la réplica del Ministerio Publico considero que existen dudas de los testigos que comparecieron, solicito el Tribunal ordene por el in dubio pro reo, solicito se declare la libertad y la sentencia absolutoria, es todo”

Seguidamente se le concede la palabra a la víctima, a os fines de exponer lo que considere de interés y manifiesta:

“Que se haga Justicia, mi muchacho era sano, es todo”


Seguidamente, el Juez impuso a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento y en consecuencia manifestó su deseo de rendir declaración y en consecuencia expone:

“CEBALLO ALVAREZ YHONGLESKY, titular de la cédula de identidad Nº V-19.274.202:
“No deseo declarar”.

ROSALES ALVAREZ TONY AMILCAR, titular de la cédula de identidad N° V- 6.924.274:
“No deseo declarar””


Seguidamente, SE DECLARO CERRADO EL DEBATE ORAL.-


Capítulo III

Hechos que el Tribunal Estima Acreditados

Luego de incorporados al debate oral y público, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 21/05/2007 y una vez realizado el análisis y comparación de tales elementos probatorios; el Juez Profesional, estima plenamente acreditado los siguientes hechos, a saber:
1) Que en fecha 03/03/2007, fueron presentados los ciudadanos González Álvarez Tony Amilcar, titular de la cédula de identidad N° V-16.924.274 y Ceballos Álvarez Yhonglesky Darbeht, titular de la cédula de identidad Nº V-9.274.202, por la presunta comisión de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, en cuanto al ciudadano CEBALLO ALVAREZ YHONGLESKY, tal como lo refiere en su acusación en cuanto al ciudadano TONY AMILCAR ROSALES ALVAREZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES COMO COMPLICE NO NECESARIO, en contra de la humanidad de la victima el ciudadano ISTURIZ DOMINGUEZ JUAN EDUARDO.-
2) Que en fecha 28/05/2006, se encontraba la victima JUAN EDUARDO ISTURIZ DOMINGUEZ, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la mañana, conversaba con otros amigos de este, frente a su domicilio, ubicado en la calle principal del barrio La Cruz de la ciudad de Los Teques del Estado Miranda.-
3) Que en las mismas circunstancias de tiempo y lugar mencionado en el numeral anterior, pasaron los ciudadanos CEBALLOS ALVAREZ YHONGLESKY DARBETH y ROSALES ALVARES TONY AKILCAR, frente al grupo, posteriormente vuelven a pasar por el lugar, se detienen y el ciudadano CEBALLOS ALVAREZ YHONGLESKY DARBETH le pide un trago a la víctima.-
4) El hoy occiso JUAN EDUARDO ISTURIZ DOMINGUEZ, le niega el trago al hoy acusado, quien sacó un escopetin y efectuó un disparo único de proyectiles múltiples en contra de la humanidad de JUAN EDUARDO ISTURIZ DOMINGUEZ, siendo impactado por proyectiles múltiples.-
5) Que debido al disparo antes mencionado el ciudadano JUAN EDUARDO IZTURIZ DOMINGUEZ, sufre herida producida por el paso de proyectiles múltiples, emitidos por arma de fuego con orificio de entrada único redondo, de 5,5 cms, bordes regulares con contusión y excoriaciones periféricas en la región supraclavicular media derecha, sin orificios de salida.-
6) Que la trayectoria intraorgánica es de derecha a izquierda, de delante a atrás y de derecha arriba abajo, los proyectiles laceran músculos regionales y cuello, lado derecho, laceran la vena yugular interna derecha y la arteria carótida primitiva derecha, con hematoma a ese nivel, fracturan la cuarta vértebra cervical, encontrándose un taco plástico y múltiples perdigones pequeños, grises en músculos del cuello.-
7) Que el ciudadano JUAN EDUARDO ISTURIZ DOMINGUEZ, fallece debido a un shock hipovolémico, hemorragia externa e interna, ruptura vascular. Herida por arma de fuego en región supraclavicular derecha.-
Capitulo IV
Fundamentos de Hecho y de Derecho
A los fines de poder establecer no sólo la comisión de delito alguno; sino además la responsabilidad del autor de esos hechos punibles, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral, ello según el Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se procede a la valoración de cada uno de ellos:

1.- Declaración del Testigo CARLOS ALBERTO LOPEZ BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-13.909.801, en calidad de Testigo, siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron plenamente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se desarrollo el hecho punible; así como la culpabilidad del acusado.-

De tal forma que este Tribunal considera que la declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por tratarse de un testigo presencial, la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de esos hechos punibles y su autor, que según el dicho del testigo, se corresponde con un disparo de arma de fuego realizado por el acusado de piel blanca que tiene una cicatriz en el rostro; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la presente declaración. Así como la culpabilidad del acusado, es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 2 y 4 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

2.- Declaración del Testigo AVELINO ANTONIO DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad V-5.310.142 en calidad de Testigo, siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron plenamente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se desarrollo el hecho punible; no aportando elemento alguno en relación a la culpabilidad de los acusados.-

De tal forma que este Tribunal considera que la declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por tratarse de un testigo presencial, la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de ese hecho punible, sin embargo no aporta elemento alguno en relación a la autoría del hecho; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste testigo, al considerar que permite establecer solo la comisión del hecho punible, el medio de comisión y los actos posteriores al hecho punible mismo, por lo que se aprecia a los solos efecto de establecer las circunstancias de modo tiempo y lugar. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 2 y 4 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

3.- Declaración del ciudadano LUIS ALBERTO CAMERO NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-6.18.928, FUNCIONARIO Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien se traslado al lugar de los hechos, encontrando un cadáver de sexo masculino sobre la superficie del pavimento presentando herida por arma de fuego, Con la cual quedó demostrado que se produjo un disparo en el cual resultó muerta una persona de sexo masculino, con herida ocasionada por el paso de un proyectil múltiple, disparada presuntamente con un arma de fuego en la región cara anterior del lado derecho del cuello, de tal forma que este Tribunal considera que la declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por tratarse de un experto, la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración del hecho punibles y su autor, prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste perito, y suministra a este Tribunal las circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos, especialmente el plano de acuerdo al impacto final del proyectil, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad de los acusados. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 2, 4, 5 y 7 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

4.- Declaración de la ciudadana WUANDA NAIRIM ISAAC MORALES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.410.625 en su carácter de testigo referencial de los hechos.-
Siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron plenamente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se desarrollo el hecho punible; sin embargo no aporta elemento alguno en relación a la culpabilidad del acusado.-

De tal forma que este Tribunal considera que la declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por tratarse de un testigo referencial, la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de esos hechos punibles, no así de sus autores; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste testigo. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 2 y 4 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

5.- Declaración del ciudadano ORLANDO LARRARTE RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.274.587, en su carácter de testigo presencial de los hechos. Siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron plenamente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se desarrollo el hecho punible; así como la culpabilidad de los acusados.-

De tal forma que este Tribunal considera que la declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por tratarse de un testigo presencial, la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de ese hecho punible y sus autores; toda vez que claramente señala a los acusados como los autores del hecho punible y su grado de participación, prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste testigo. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 2, 3, 4 y 5 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

6.- Declaración del ciudadano ERICK JOSE OSORIO BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.532.303, en su carácter de testigo presencial de los hechos. Siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron plenamente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se desarrollo el hecho punible; así como la culpabilidad de los acusados.-

De tal forma que este Tribunal considera que la declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por tratarse de un testigo presencial, la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de ese hecho punible y sus autores; toda vez que claramente señala a los acusados como los autores del hecho punible y su grado de participación, prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste testigo. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 2, 3, 4 y 5 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

7.- Inspección Técnica signada con el N° 9700-113-RT-057, de fecha 02/03/2007, suscrita por la funcionario ROMERO R. JESSICA Z.-
El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y suministra a este Tribunal la certeza de las características del objeto presuntamente incautado al acusado al momento de su detención, siendo establecido que se trata de un arma de fuego en buen estado de uso y conservación, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la presunta culpabilidad de los acusados. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Y ASÍ SE DECLARA.-

8.- Protocolo de Autopsia signado con el N° A-572-06, de fecha 28/05/2006, suscrito por la experto MARIA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, realizado al cadáver del ciudadano Juan Eduardo Isturíz Domínguez.-
El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y suministra a este Tribunal la certeza de las lesiones presentadas en el cadáver del ciudadano que respondiera en vida al nombre de Juan Eduardo Isturíz Domínguez, así como la causa de la muerte, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la presunta culpabilidad de los acusados. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 5, 6 y 7 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada uno de los medios de prueba incorporados en el juicio oral, seguido a los ciudadanos González Álvarez Tony Amilcar, titular de la cédula de identidad N° V-16.924.274 y Ceballos Álvarez Yhonglesky Darbeht, titular de la cédula de identidad Nº V-19.274.202, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acervo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible como la responsabilidad de su autor; en consecuencia, cabe destacar lo siguiente:

La Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el discurso de apertura del juicio en la causa que nos ocupa, ratificó la acusación interpuesta en fecha 21/05/2007, en contra de los ciudadanos González Álvarez Tony Amilcar, titular de la cédula de identidad N° V-16.924.274 y Ceballos Álvarez Yhonglesky Darbeht, titular de la cédula de identidad Nº V-19.274.202, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación al primero de los nombrados y de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 84 numeral 1 ejusdem; todo ellos en virtud de los hechos acaecidos en fecha 28/05/2006.-

Frente a tal situación considera el Tribunal unipersonal que efectivamente se ha producido la muerte de un ser humano, que en vida respondiera al nombre de Isturíz Domínguez Juan Eduardo, mediante la acción consiente del ciudadano hoy acusado Ceballos Álvarez Yhonglesky Darbeht, titular de la cédula de identidad Nº V-19.274.202, quien en fecha 28/05/2006, le provocó una (01) herida producida por un arma de fuego por un disparo de proyectiles múltiples, impactando en la zona supraclavicular derecha, que comprometió la vena yugular interna derecha y la arteria carótida primaria derecha, que le causó un shock hipovolémico, hemorragia interna y externa, ruptura vascular. No obstante el actuar del hoy acusado, a consideración del Tribunal no fue necesario, proporcional ni justificado, derivada de la necesidad de salvaguardar su integridad física o su patrimonio; toda vez que el hoy occiso, en ningún momento realizó acto alguna que pudiera considerarse como una agresiva en contra del acusado; por el contra, se desprende del contenido de las declaraciones de los ciudadanos Carlos Bello, Jorge Orlando Larrarte y Erick José Osorio Bello, que el hoy acusado Ceballos Álvarez Yhonglesky Darbeht en compañía de González Álvarez Tony Amilcar, se presentaron en el lugar, Yhonglesky pidió al hoy occiso un trago, en virtud de la negativa de éste, el acusado en cuestión sin mediar palabra o discusión alguna sacó un arma de fuego y efectuó un disparo a corta distancia en contra del hoy occiso produciéndole un shock hipovolémico, hemorragia interna y externa, ruptura vascular, tal y como se evidencia del contenido del protocolo de autopsia signado con el N° A-572-06 de fecha 28/05/2006, incorporado por su lectura.-
A consideración de éste Tribunal la acción del acusado Ceballos Álvarez Yhonglesky Darbeht, se corresponde con un actuar injustificado en contra del hoy occiso, y permite evidenciar que el motivo de la acción del acusado de marras fue el hecho de negársele un trajo. Tal situación pone de manifiesto la futilidad de la conducta de Ceballos Álvarez Yhonglesky Darbeht en fecha 28/05/2006; es decir, la negativa de suministrar un trajo no constituye una situación de importancia y/o de peligrosidad que justifique la utilización de un arma de fuego, lo que claramente permite establecer la adecuación de la tipificación propuesta por el Ministerio Público en su discurso de apertura con el hecho objeto del debate. Y así se declara.-
En consonancia con el párrafo anterior, considera este Tribunal unipersonal que en el hechos ocurrido en fecha 28/05/2007, siendo aproximadamente a las 1:00 a.m., en la Calle Principal Barrio la Cruz, Los Teques Estado Miranda, objeto del debate en la presente causa, en el cual el acusado se acercó a la victima disparándole y emprendiendo la huida, conjuntamente con el ciudadano González Álvarez Tony Amilcar, quien con su presencia reforzó la acción donde falleciera el ciudadano ISTURIZ DOMINGUEZ JUAN EDUARDO, de igual forma, el acusado antes mencionado procedió a acompañar al ciudadano Ceballos Álvarez Yhonglesky Darbeht, durante la huida; acción esta que se corresponde con una complicidad no necesaria, por lo que la presente sentencia debe ser condenatoria para ambos acusados. Y así se declara.-
En relación a la culpabilidad de los acusados Ceballos Álvarez Yhonglesky Darbeht y González Álvarez Tony Amilcar, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.274.202 y V-16.924.274, en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano, se evidencia que las pruebas evacuadas en la audiencia del juicio oral y público no lograron establecer ni un mero indicio de culpabilidad en contra de los acusado de marras. Y así se declara.-

De lo antes expuesto se hace evidente que no existen en la presente causa elementos de convicción para establecer la culpabilidad de los acusados en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano, situación que evidentemente genera una duda razonable, que por mandato legal la falta de certeza probatoria beneficia al acusado, por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, conforme al contenido de los artículos 8 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo lo procedente y ajustado a derecho Absolver a los ciudadanos Ceballos Álvarez Yhonglesky Darbeht y González Álvarez Tony Amilcar, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.274.202 y V-16.924.274. Y así se declara.-

Capitulo V
Penalidad

En relación a la pena aplicable en la presente causa a los ciudadanos González Álvarez Tony Amilcar y Ceballos Álvarez Yhonglesky Darbeht, este Tribunal previamente pasa a establecer la Legislación que le es aplicable. Al respecto observa éste juzgador que los hechos por los cuales el prenombrado ciudadano resultó condenado, ocurrieron en fecha 31 de Julio del año 2006; fecha en la cual se encontraba vigente la reforma del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de Abril de 2005. Y así se declara.-

Una vez establecida la Legislación aplicable, se debe señalar la pena establecida para el delito atribuido al acusado ut supra identificado y la pena normalmente aplicable respecto a los mismos.-

En lo que respecta al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal vigente para la fecha de su comisión; establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prision; por lo tanto, por aplicación del articulo 37, ejusdem, el término medio normalmente aplicable es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de Prisión. Ahora bien, observa este Juzgador que el acusado para el momento de cometer el hecho punible tenía 18 años de edad, lo cual nos coloca frente a obligación de aplicar la atenuante genérica contenido en el artículo 74 numeral 1 de la norma sustantiva penal; el cual establece una disminución de la pena aplicable, sin especificar el cuantum, por lo que a consideración de éste Juzgador se debe disminuir seis (06) meses de Prisión; atendiendo a la magnitud del daño causado; por lo que al realizar de disminución antes mencionada da un total de diecisiete (17) años de Prisión, como pena a imponer por el delito antes descrito.

De igual forma, en virtud de la sentencia condenatoria a Prisión impuesta al ciudadano CEBALLOS ALVAREZ YHONGLESKY DARBETH, igualmente se le condena a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, relativas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y así se declara.-

Por otra parte, se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

Como consecuencia de lo antes expuesto, se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal impuesta al condenado en fecha 03/03/2007 por el Tribunal de Control N° 02 Circunscripcional, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; por ende, se mantiene la privación de libertad del ciudadano CEBALLOS ALVAREZ YHONGLESKY DARBETH, en virtud de haber sido condenado a una pena not oriamente superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

De igual forma, por cuanto la detención del ciudadano CEBALLOS ALVAREZ YHONGLESKY DARBETH, se materializó en fecha 03/03/2007, la cual se ha mantenido hasta el día de hoy; se establece que ha permanecido detenido durante un (01) año, ocho (08) meses y veintidós (22) días; razón por la cual le falta por cumplir de la pena impuesta quince(15) años, tres (03) meses y ocho (08) días; por lo que se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 03/03/2024. Y así se declara.-

En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano ROSALES ALVAREZ TONY AMILCAR, titular de la cedula de identidad N° V-16.924.274, este tribunal previamente pasa a establecer la Legislación que le es aplicable. Al respecto observa este juzgador que los hechos por los cuales el prenombrado ciudadano resulto condenado, ocurrieron en fecha 28 de mayo del año 2006, fecha en la cual se encontraba vigente la reforma del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005. Y así se declara.-
Una vez establecida la Legislación aplicable, se debe señalar la pena establecida para el delito atribuido al acusado ut supra identificado y la pena normalmente aplicable respecto a los mismos.-
En lo que respecta al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de su comisión; establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión; por lo tanto, por aplicación del artículo 37, ejusdem, el término medio normalmente aplicable es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de Prisión. Ahora bien, observa este Juzgador que el acusado para el momento de cometer el hecho punible tenía 20 años de edad, lo cual nos coloca frente a obligación de aplicar la atenuante genérica contenido en el artículo 74 numeral 1 de la norma sustantiva penal; el cual establece una disminución de la pena aplicable, sin especificar el cuantum, por lo que a consideración de éste Juzgador se debe disminuir seis (06) meses de Prisión; atendiendo a la magnitud del daño causado; por lo que al realizar de disminución antes mencionada da un total de diecisiete (17) años de Prisión, en virtud de tratarse de un cómplice no necesario de conformidad con lo establecido en el articulo 84 numeral 1 de la norma sustantiva penal debe realizarse una disminución de la pena en la mitad siendo una resultante de ocho (08) años y seis (06) meses de prisión, como pena a imponer por el delito antes descrito.-
De igual forma, en virtud de la sentencia condenatoria a Prisión impuesta al ciudadano ROSALES ALVAREZ TONY AMILCAR, igualmente se le condena a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, relativas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y así se declara.-

Por otra parte, se exoneran a los condenados del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

Como consecuencia de lo antes expuesto, se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal impuesta al condenado en fecha 03/03/2007 por el Tribunal de Control N° 02 Circunscripcional, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; por ende, se mantiene la privación de libertad del ciudadano ROSALES ALVAREZ TONY AMILCAR, en virtud de haber sido condenado a una pena notoriamente superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

De igual forma, por cuanto la detención del ciudadano ROSALES ALVAREZ TONY AMILCAR, se materializó en fecha 03/03/2007, la cual se ha mantenido hasta el día de hoy; se establece que ha permanecido detenido durante un (01) año, ocho (08) meses y ventidos (22) días; razón por la cual le falta por cumplir de la pena impuesta seis (06) años, nueve (09) meses y ocho (08) días; por lo que se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 03/09/2015. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE a los ciudadanos: CEBALLOS ALVAREZ YHONGLESKY DARBETH, titular de la cédula de identidad Nº V-19.274.202, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 12/10/87, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Lilibeth Alvarez (v) y de Edgardo Ceballos (v), domiciliado en Santa Rosa, entrada el Castaño, casa N° 19, cerca de la bodega, Telf. 0412.571.99.28 (mamá), de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal Venezolano; y ROSALES ALVAREZ TONY ALMILCAR, titular de la cédula de identidad Nº V-16.924.274, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 08/06/85, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maila Álvarez (v) y de Claudio Rosales (v), domiciliado en Santa Rosa, callejón Los Blancos, sector Soberano Primero, casa s/n, Telf. 0416-802.52.11; del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; SEGUNDO: Se declara CULPABLE a los ciudadanos: CEBALLOS ALVAREZ YHONGLESKY DARBETH, titular de la cédula de identidad Nº V-19.274.202, Venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 12/10/87, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Lilibeth Alvarez (v) y de Edgardo Ceballos (v), domiciliado en Santa Rosa, entrada el Castaño, casa N° 19, cerca de la bodega, Telf. 0412-571.99.28 (mamá), del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVO FÚTIL), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: Isturíz Domínguez Juan Eduardo, quien en vida fue titular de la cedula de identidad N° V-17.532.004 y ROSALES ALVAREZ TONY ALMILCAR, titular de la cédula de identidad Nº V-16.924.274, Venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 08/06/85, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maila Álvarez (v) y de Claudio Rosales (v), domiciliado en Santa Rosa, callejón Los Blancos, sector Soberano Primero, casa s/n, Telf. 0416-802.52.11; del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVO FÚTIL) EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Isturíz Domínguez Juan Eduardo, quien en vida fue titular de la cedula de identidad N° V-17.532.004; TERCERO: En razón de lo anterior, se CONDENA al ciudadano: CEBALLOS ALVAREZ YHONGLESKY DARBETH, titular de la cédula de identidad Nº V-19.274.202, Venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 12/10/87, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Lilibeth Alvarez (v) y de Edgardo Ceballos (v), domiciliado en Santa Rosa, entrada el Castaño, casa N° 19, cerca de la bodega, Telf. 0412-571.99.28 (mamá), a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 408 numeral 1, 37 y 74 numeral 1 todos del Código Penal; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circunscripcional correspondiente; y al ciudadano: ROSALES ALVAREZ TONY ALMILCAR, titular de la cédula de identidad Nº V-16.924.274, Venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 08/06/85, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maila Álvarez (v) y de Claudio Rosales (v), domiciliado en Santa Rosa, callejón Los Blancos, sector Soberano Primero, casa s/n, Telf. 0416-802.52.11, a cumplir la pena de ocho (08) años y seis (06) meses de Prisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 408 numeral 1, 84 numeral 1, 37 y 74 numeral 1 todos del Código Penal; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circunscripcional correspondiente; CUARTO: Se CONDENA a los ciudadanos: CEBALLOS ALVAREZ YHONGLESKY DARBETH, titular de la cédula de identidad Nº V-19.274.202, Venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 12/10/87, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Lilibeth Alvarez (v) y de Edgardo Ceballos (v), domiciliado en Santa Rosa, entrada el Castaño, casa N° 19, cerca de la bodega, Telf. 0412-571.99.28 (mamá), y ROSALES ALVAREZ TONY ALMILCAR, titular de la cédula de identidad Nº V-16.924.274, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 08/06/85, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maila Álvarez (v) y de Claudio Rosales (v), domiciliado en Santa Rosa, callejón Los Blancos, sector Soberano Primero, casa s/n, Telf. 0416-802.52.11, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, relativas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; QUINTO: Se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEXTO: Se mantiene la privación de libertad de los ciudadanos: CEBALLOS ALVAREZ YHONGLESKY DARBETH, titular de la cédula de identidad Nº V-19.274.202, Venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 12/10/87, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Lilibeth Alvarez (v) y de Edgardo Ceballos (v), domiciliado en Santa Rosa, entrada el Castaño, casa N° 19, cerca de la bodega, Telf. 0412-571.99.28 (mamá); y ROSALES ALVAREZ TONY ALMILCAR, titular de la cédula de identidad Nº V-16.924.274, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 08/06/85, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maila Álvarez (v) y de Claudio Rosales (v), domiciliado en Santa Rosa, callejón Los Blancos, sector Soberano Primero, casa s/n, Telf. 0416-802.52.11; en virtud de haber resultado condenados a una pena notoriamente superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; SEPTIMO: Por cuanto la detención del ciudadano CEBALLOS ALVAREZ YHONGLESKY DARBETH, se materializó en fecha 03/03/2007, la cual se ha mantenido hasta el día de hoy; se establece que ha permanecido detenido durante un (01) año, ocho (08) meses y veintidós (22) días; razón por la cual le falta por cumplir de la pena impuesta quince (15) años, tres (03) meses y ocho (08) días; por lo que se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 03/03/2024; en el caso del ciudadano: ROSALES ALVAREZ TONY ALMILCAR, la detención se materializó en fecha 03/03/2007, la cual se ha mantenido hasta el día de hoy; se establece que ha permanecido detenido durante un (01) año, ocho (08) meses y veintidós (22) días; razón por la cual le falta por cumplir de la pena impuesta seis (06) años, nueve (09) meses y ocho (08) días; por lo que se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena, el 03/09/2015; OCTAVO: Se declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público. Se declara parcialmente Con Lugar la solicitud de la defensa.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008).-
EL JUEZ


Dr. Ricardo Rangel Avilés

LA SECRETARIA


Abg. Keila Madero
Causa: 3U-087-07
RRA/IM/rr