REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 15 de Diciembre de 2008.-
198° y 149°


JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Keila Madero.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. José Atencio Ortega.-

DEFENSA PÚBLICA: Dra. Jusmar Castillo Saveri.-

ACUSADO: Moreno González Cristian Overad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.744.101, de 21 años de edad, nacido en fecha 23/11/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Osimara de Moreno (f) y de Luís Alberto Moreno (v), domiciliado en el Barrio el Nacional, sector El Milagro, casa Nº 040 de color verde, telf. 0421-368.55.66, Estado Miranda.-

DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor en calidad de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 83 del Código Penal.-


Visto el escrito interpuesto en fecha 15/12/2008 por la profesional del derecho, Dra. Jusmar Castillo Saveri, actuando en carácter de defensora pública del acusado Moreno González Cristian Overad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.744.101, mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión, revocación y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada, por la prevista en el artículo 256 numeral 3 eiusdem, y a tal efecto invoca lo consagrado en el numeral 3 artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 8, 9 y 243 de la Ley Adjetiva Penal, referentes a los Principios de Juicio Previo y Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad durante el proceso; este Tribunal para decidir previamente observa:




Capítulo I
De las Actuaciones Cursantes en el Expediente

En fecha 27/02/2008, se efectuó por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 la Audiencia de Presentación en contra del acusado Moreno González Cristian Overad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.744.101, en donde se decretó su aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos de la norma adjetiva penal. (Pieza I, folios 24 al 28).-

En fecha 05/05/2008, oportunidad en la que se realizó la Audiencia Preliminar en contra del acusado Moreno González Cristian Overad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.744.101, se admitió totalmente la acusación fiscal, se declaró sin lugar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa y se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de marras. Se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público. (Pieza II, folios 168 al 185).-


Capítulo II
De las Razones de Hecho y de Derecho

A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del acusado Moreno González Cristian Overad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.744.101, considera este Juzgador necesario el analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.-

Por su parte el Artículo 244 eiusdem, consagra:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.-
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...” (Omissis).... (Negrillas del Tribunal).-

En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del acusado ut supra identificado; lo cual a toda luces constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal y Sede observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra citado.-

Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 Circunscripcional, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 27/02/2008, hasta la presente fecha; han transcurrido nueve (09) meses y dieciocho (18) días; tiempo éste que no sobrepasa la pena mínima de nueve (09) años por el delito de Robo Agravado de Vehículo, el cual es el hecho antijurídico por el cual resultó acusado; ni excede del plazo de dos (02) años de privación de libertad; aunado a esto, este Juzgador observa que de las actuaciones cursantes en el expediente, que el acusado de marras sigue sujeto a la Medida de Coerción personal por no existir prueba en contrario y trayendo por vía de consecuencia, que se han mantenido vigentes las condiciones que la hicieron fundar y tomar en cuenta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 al momento de la Audiencia de Presentación en fecha 27/02/2008 y durante la Audiencia Preliminar en fecha 05/05/2008. Y así se Declara.-

En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgador encuentra ajustado a derecho declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, Dra. Jusmar Castillo Saveri, actuando en calidad de defensora pública del acusado Moreno González Cristian Overad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.744.101, mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión, revocación y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada, por la prevista en el artículo 256 numeral 3 eiusdem, y a tal efecto invoca lo consagrado en el numeral 3 artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 8, 9 y 243 de la Ley Adjetiva Penal, referentes a los Principios de Juicio Previo y Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad durante el proceso y en consecuencia se Ratifica la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos de la norma adjetiva penal, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal y Sede en fecha 05/05/2008, por mantenerse incólumes, tomando en cuenta el principio “Reus Siquen Tantum”, los elementos que llevaron a dicho Tribunal a imponer la Medida de Coerción personal. Y así se Declara.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara Sin Lugar la solicitud de revocación y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la profesional del derecho, Dra. Jusmar Castillo Saveri y en consecuencia se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 27/02/2008, al acusado Moreno González Cristian Overad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.744.101; una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 al momento de realizarse la Audiencia de Presentación del detenido y la Audiencia Preliminar; supuestos estos que conllevan forzosamente a este Juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Keila Madero
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria


Abg. Keila Madero
Causa Nº 3M-138-08
RRA/KM/rr