REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 15 de Diciembre de 2008
198° y 149°


JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Keila Madero.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. José Ortega.-

DEFENSA PRIVADA: Dra. Adriana Rodríguez.-

ACUSADO: Deivis Omar Camacho Sanoja, titular de la cédula de identidad N° V-16.590.147, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 05/01/1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Josefina Sanoja de Camacho (v) y de Zeledón Camacho (v), residenciado en La Matica, sector Vuelta Larga, calle principal frente a las Residencias ARA, casa Nº 20 de bloques sin friso, Telf. 0414-933.67.89, Los Teques, Estado Miranda.-

DELITOS: Cómplice no Necesario en los delios de Homicidio Calificado con Alevosía y Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Frustración, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 1 y artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 1, artículo 80 y artículo 82, todos del Código Penal.-

Visto el escrito interpuesto en fecha 12/12/2008 por la profesional del Derecho, Dra. Adriana Rodríguez, actuando en carácter de defensora privada del acusado Deivis Omar Camacho Sanoja, titular de la cédula de identidad N° V-16.590.147, mediante el cual solicita formalmente sea revisada la medida privativa judicial preventiva de libertad y en consecuencia sea sustituida por una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad menos gravosa y de posible cumplimiento por el acusado, medidas estas de las contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal vigente. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:

Capítulo I
De las Actuaciones Cursantes en el Expediente


En fecha 03/10/2007, oportunidad en la que se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Circunscripcional la Audiencia Oral de Presentación en contra del acusado Deivis Omar Camacho Sanoja, titular de la cédula de identidad N° V-16.590.147, donde se calificó su aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y artículo 251 ambos de la norma adjetiva penal. (Pieza I, folios 86 al 90).-

En fecha 17/07/2008, oportunidad en la que se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Circunscripcional en contra del acusado Deivis Omar Camacho Sanoja, titular de la cédula de identidad N° V-16.590.147, se admitió parcialmente la acusación fiscal, se declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordenó abrir el Juicio Oral y Público. (Pieza II, folios 200 al 207).-


Capítulo II
De las Razones de Hecho y de Derecho

A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del acusado Deivis Omar Camacho Sanoja, titular de la cédula de identidad N° V-16.590.147, considera este Juzgador necesario el analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Por su parte el Artículo 244 eiusdem, consagra:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...” (Omissis).... (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del acusado ut supra identificado; lo cual a toda luces constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal y Sede observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra citado.-

Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Circunscripcional, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 03/10/2007, hasta la presente fecha; han transcurrido, un (01) año, dos (02) meses y doce (12) días; tiempo éste que no sobrepasa la pena mínima por los delitos de Cómplice no Necesario en los delios de Homicidio Calificado con Alevosía y Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Frustración, las cuales son de quince (15) años respectivamente, siendo estos los hechos antijurídicos por los cuales resultó acusado; ni excede del plazo de dos (02) años de privación de libertad; aunado a esto, este Juzgador observa que de las actuaciones cursantes en el expediente, que el acusado de marras sigue sujeto a la Medida de Coerción personal por no existir prueba en contrario y trayendo por vía de consecuencia, que se han mantenido vigentes las condiciones que la hicieron fundar y tomar en cuenta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 al momento de la Audiencia de Presentación en fecha 03/10/2007 y durante la Audiencia Preliminar en fecha 17/07/2008. Y así se Declara.-

En base de lo anteriormente expuesto, este Juzgador encuentra ajustado a derecho declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, Dra. Adriana Rodríguez Pimentel, actuando en calidad de defensora privada del acusado Deivis Omar Camacho Sanoja, titular de la cédula de identidad N° V-16.590.147, mediante la cual solicita formalmente sea revisada la medida privativa judicial preventiva de libertad y en consecuencia sea sustituida por una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad menos gravosa y de posible cumplimiento por el acusado, medidas estas de las contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal vigente, y en consecuencia se Ratifica la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal y Sede en fecha 03/10/2007, por mantenerse incólumes, tomando en cuenta el principio “Reus Siquen Tantum”, los elementos que llevaron a dicho Tribunal a imponer la Medida de Coerción personal. Y así se Declara.-

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, Dra. Adriana Rodríguez Pimentel y Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 03/10/2007, al acusado Deivis Omar Camacho Sanoja, titular de la cédula de identidad N° V-16.590.147; una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 y artículo ambos del texto adjetivo penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 al momento de realizarse la Audiencia de Presentación del detenido y la Audiencia Preliminar; supuestos estos que conllevan forzosamente a este Juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-


El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés


La Secretaria

Abg. Keila Madero
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico

La Secretaria

Abg. Keila Madero

Causa N° 3M-162-08
RRA/KM/rr