REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 02 de Diciembre de 2008
198° y 149°
JUEZ PROFESIONAL: DR. RICARDO RANGEL AVILÉS.-
SECRETARIA: ABG. KEILA MADERO.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 12º DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. Jorge Melenchón.-
DEFENSA PUBLICA: Dr. Jusmar Castillo.-
ACUSADO: Juan José Rodríguez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.045, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, de profesión u oficio motorizado, nacido en fecha 07/03/1985, de 23 años de edad, hijo de Belkis Zulia Pérez (v) y Juan José Rodríguez (v), residenciado en el Barbecho, Santa Rosa, Las Cadenas, calle principal al lado de la bodega, telf. 0416-812-2752, Los Teques, Estado Miranda.-
DELITO: Robo Impropio y uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Vista la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, mediante el cual pide a este Tribunal se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Juan José Rodríguez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.045; en virtud de los múltiples diferimientos de los actos procesales imputables al acusado de marras por su incomparecencia a los mismos, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
En fecha 09/07/2008 el Fiscal 12º del Ministerio Público solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado Juan José Rodríguez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.045, por considerar que estaban dados los supuestos previstos en el artículo 250 y 251 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha este Tribunal acordó la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia ordenó la aprehensión del acusado.-
Habiéndose practicado la aprehensión del acusado, corresponde a éste Juzgador verificar la necesidad de ratificar la privación judicial preventiva de libertad o de imponer una medida menos gravosa, para lo cual se fijó la audiencia respectiva, cuya motivación queda plasmada en los términos siguientes:
Corresponde a este Tribunal, entrar a analizar las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del acusado, en virtud de que la aprehensión no fue flagrante, en tal sentido el Tribunal pasa a resolver este Planteamiento en los términos siguientes:
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 y 251 ambos del texto adjetivo penal vigente, los cuales establecen:
“Artículo 250. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.-” (Negrillas del Tribunal).
“Artículo 251. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.-” (Negrillas del Tribunal).
De la norma antes transcrita se observa:
Primero: En el presente caso, nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Impropio y uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 11/03/2004.-
Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación del imputado en los hechos, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público en su escrito de acusación y admitidos por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04.-
Tercero: La circunstancia que este Tribunal estima en relación al peligro de fuga de existente, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 y 4 del artículo 251 de la norma penal adjetiva, derivado del comportamiento contumaz de acusado en vista de las reiteradas incomparecencias de acusado, el no mantener actualizada la información relativa a su dirección y número telefónico al cual pueda ser ubicado; es importante establecer que el acuoso suministró dos (02) direcciones de residencia, a los cuales se han enviado las respectivas boletas, sin embargo en los informes presentados por los Alguaciles comisionados para ello, se evidencia que los mismos no lograron ubicar la casa correspondiente al acusado por ser imprecisa la dirección. En este mismo sentido observa quien aquí decide, que durante un período mayor a dos años se ha tratado de ubicar al acusado, sin que hasta la presente fecha exista actuación alguna a los autos que se evidencie el interés del ciudadano Juan José Rodríguez Pérez en mantenerse informado de su causa, menos aun de enfrentar la persecución penal derivada del presente proceso.-
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación judicial preventiva de libertad y el hecho punible cometido, no siendo procedente su sustitución por una medida menos gravosa de posible cumplimiento para el acusado de autos, por resultar insuficiente a los fines de garantizar su sujeción a los actos del proceso, debido a que el acusado no presenta un lugar cierto de residencia donde pueda ser ubicado, no tiene un trabajo estable donde se le pueda ubicar y no mantiene una conducta que permita establecer su interés en coadyuvar en la realización de los actos. Razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es ratificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado. Y así se declara.-
En consecuencia, todo lo antes expuesto, en virtud del derecho que tiene el Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el acusado, en estricta observancia de la normativa legal imperante, de conformidad con las razones fácticas y jurídicas precisadas anteriormente; y en cumplimiento del deber ineludible que se impone al Juzgador de asegurar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su función de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, se declara Con Lugar el requerimiento solicitado por el Fiscal 12º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. Jorge Melenchón, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 1 y 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9, 243, 244, 247, 250 y 251 numerales 2 y 3, eiusdem, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado Juan José Rodríguez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.045, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, de profesión u oficio motorizado, nacido en fecha 07/03/1985, de 23 años de edad, hijo de Belkis Zulia Pérez (v) y Juan José Rodríguez (v), residenciado en el Barbecho, Santa Rosa, Las Cadenas, calle principal al lado de la bodega, telf. 0416-812-2752, Los Teques, Estado Miranda, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250 y 251 numerales 1 y 4 eiusdem. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primer Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, Declara Con Lugar el requerimiento presentado por el Fiscal 12º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en consecuencia: Primero: Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal decreta como legítima la aprehensión del acusado Juan José Rodríguez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.045, por la comisión del delito de Robo Impropio y uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto para practicar la detención judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251 en sus numerales 1 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el peligro de fuga en virtud de que no posee arraigo determinado, ya que los datos de su residencia no son suficientes para su localización, no posee un empleo fijo y como tampoco quedó demostrada su voluntad de someterse al proceso penal que se le sigue. Tercero: Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del acusadoJuan José Rodríguez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.045, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, de profesión u oficio motorizado, nacido en fecha 07/03/1985, de 23 años de edad, hijo de Belkis Zulia Pérez (v) y Juan José Rodríguez (v), residenciado en el Barbecho, Santa Rosa, Las Cadenas, calle principal al lado de la bodega, telf. 0416-812-2752, Los Teques, Estado Miranda, por considerar llenos los extremos del artículo 251 numerales 1 y 4 eiusdem Cuarto: Se ordena como sitio de reclusión del acusado de autos, el Internado Judicial de Los Teques. Quinto: Se acuerda fijar para el día miércoles veintiuno (21) del mes de enero del año dos mil nueve (2009) a las 12:00 horas del mediodía, la apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa. Sexto: Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadano para que sean debidamente notificadas las personas que en su oportunidad fueron seleccionadas como escabinos en la presente causa. Séptimo: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea cambiado el estatus del acusado de autos, en virtud de la materialización de la orden de captura emitida a su nombre y por decisión dictada en misma fecha.-
Quedan notificadas las partes de conformidad con el contenido del encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada en los copiadores que a tal efecto lleva este Tribunal. Cúmplase.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Abg. Keila Madero
Seguidamente se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Keila Madero
Causa Nº 3M-952-05
RRA/KM/rr